martes, 25 de septiembre de 2012

El odio a la especie humana: la incorporación de la figura de femicidio en el Código Penal.




Con la media sanción dada en la Cámara de Diputados al proyecto de ley que prevé modificar la actual redacción del artículo 80 del Código Penal, incorporando la figura del femicidio, parece —muy a nuestro pesar— que el horizonte constitucional se nos aleja cada vez más.
Como son muchas las reflexiones que se presentan ante la incorporación de esta figura como un tipo penal autónomo, terreno de análisis que se amplía aún más por la redacción elegida por los legisladores, en esta oportunidad voy a tratar brevemente de poner en discusión uno de los problemas que entiendo se aproxima con mayor ligereza.
El texto recientemente aprobado por la cámara baja incorpora un onceavo inciso a la actual redacción de la norma penal, reprimiendo el homicidio ocasionado a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género[1].
En definitiva, el problema que advierto de la descripción típica es que no se encuentra definido, tal como lo exige el principio de legalidad sustantiva, de qué hablamos cuando hablamos de violencia de género, lo que da margen a la imposición arbitraria de una pena y al avance ilimitado del poder punitivo estatal.
Este principio, en su formulación latina acuñada por Feuerbach, nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, representa una valla para la vocación punitiva del Estado, una garantía que protege al individuo frente al poder penal y que impone ciertos requisitos a la ley penal que pueden clasificarse bajo la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta[2].
El que me interesa, en orden a la figura típica de femicidio que analizo, es el tercero de ellos, aquel que impone un mandato de precisión en la redacción de las normas penales[3].
Y esto así desde que la redacción elegida hasta aquí por los legisladores, pese a que aún cabe la posibilidad —lejana, opino— de que se modifique, no permite conocer al intérprete qué situaciones o conductas se encuentran incluidas en el tipo, pues no se sabe con certeza qué es y en qué consiste la violencia de género, y mucho menos, cuándo existe o no violencia de género.
Como dice Bovino, es evidente que de nada sirve una ley previa dictada por el poder legislativo si la vaguedad de la redacción impide comprender cuál es la conducta prohibida[4].
Esta situación lleva a la posibilidad, real por cierto, de que los jueces se muevan discrecional y arbitrariamente en el amplio terreno que les concede la norma, decidiendo casi a dedo cuándo un conflicto en el que haya violencia ejercida por un hombre hacia una mujer, se encuentra o no abarcado por el tipo en cuestión.
Entiendo de este modo que esta modificación, lejos de solucionar una problemática que existe, importa la ilegítima restricción del derecho constitucional que asiste a los individuos —en este caso y porque así lo eligió el legislador, de los individuos del género masculino— de conocer qué comportamientos se encuentran o no reprimidos por la ley penal. Lo cual involucra también la restricción a su derecho de defensa, pues priva al imputado de la posibilidad de conocer de antemano por qué camino se conducirá la prueba en el proceso penal.
De esta manera, la legítima protección estatal de la mujer frente a los actos de violencia en razón de su género que se pretende conseguir con la nueva redacción del artículo 80, no puede concebirse a costa de privar al otro género humano de los principios básicos de la libertad ciudadana.
Por último, no quiero pasar por alto una cuestión que estimo traerá consigo un profundo debate. El tipo penal como ha sido redactado, discrimina ilegítimamente las conductas según si el sujeto activo es hombre o mujer, reprimiendo solo aquellas realizadas por los primeros mediando violencia de género, dejando así fuera de su alcance aquellas que, con igual violencia y motivo, efectúe una mujer a un hombre, significando —o, al menos, así pareciera querer significarlo— que la violencia de género puede conducirse en un solo sentido, es decir, desde el hombre hacia la mujer, apartándose de la realidad —histórica y actual— que nos demuestra que dentro del catálogo de los conflictos existentes entre seres humanos, la violencia proviene de uno u otro género de manera independiente.




[1]Senadorfilmus.com.ar/2011/04/femicidio-proyecto-de-ley-con-media-sancion-de-diputados/
[2] Contra la legalidad”, de Alberto Bovino, publicado en Revista “No hay derecho” Nº8, s. ed. Buenos Aires, 1992.
[3] Ídem anterior.
[4] Ídem anterior.


5 comentarios:

  1. Muchas gracias Fermín por tu aporte a este Blog!

    ResponderEliminar
  2. Fermin... En primer lugar, gracias por el aporte!
    Cierto es que terminología utilizada en la redacción del articulo no hace más que socavar una vez más el principio de legalidad sustantiva... Nuevamente habrá que acudir a estándares imprecisos y ambiguos, sentados ya sea, por la doctrina o la jurisprudencia.
    Dejo una reflexión orientada al último tramo del artículo. ¿Qué es la violencia de genero si no es la ejercida DESDE EL HOMBRE HACIA LA MUJER? ¿Hay otro sentido para darle (u otra "dirección") que no sea la ejercida desde el género masculino hacia el género femenino?

    ResponderEliminar
  3. Gracias a ustedes en serio por el espacio. Y cato, como adelanté, para mí el último punto va a dar una gran y profunda discusión, pero si sencilla y brevemente puediera responderte, te diría que creo que la violencia de género, en definitiva, debería tener un único sentido: la violencia en razón del género (sin distinguir al sujeto pasivo por su género femenino o masculino). Es decir, existen también casos en los que la violencia es ejercida por la mujer hacia el hombre en razón de su género, que debería estar comprendida en el concepto. De hecho, al elegir la denominación de "violencia de género", se excluye necesariamente esta distinción, de lo contrario, la hubieran denominado "violencia de género femenino".
    Abrazo

    ResponderEliminar
  4. Creo que la interpretación que haces es meramente literal, desconociendo la significado social, histórica y cultural del termino "violencia de genero"...
    Abz Grande!

    ResponderEliminar
  5. Hola! Es la primera vez que publico un comentario. Estoy muy desilusionada con la incorporación de la figura del femenicidio al Código Penal Argentino, y creo dejando de lado mi postura contraria al "flagelo" de la inflación penal, desde ya comparto que estamos partiendo de un concpeto, justamente el de "GÉNERO" que está discutido en nuestra sociedad, la concepción de hombre y mujer están en crisis dentro de la coyuntura social. Creo que la fórmula de género articula una relación que va de todos los de un mismo sexo a todos los del otro, propio de las relaciones animales y sus instintos. NO se analizan las causas de los actos violentos, siempre se echa, se excluye y se criminaliza al hombre, que por supuesto es considerado el malo y el violento. Creo que debemos cuestionar esas categorías tan arraigadas, desarmarlas, para poder descifrar por qué se producen estas situaciones para dar una solución que esté a la altura de un Estado de derecho. Y en todo caso, existen las escalas penales, el juez podría aplicar el máximo de la pena a un caso en particular de estas características. Saludos.

    ResponderEliminar