Con la media sanción dada en la Cámara de Diputados al
proyecto de ley que prevé modificar la actual redacción del artículo 80 del
Código Penal, incorporando la figura del femicidio, parece —muy a nuestro
pesar— que el horizonte constitucional se nos aleja cada vez más.
Como son muchas las reflexiones que
se presentan ante la incorporación de esta figura como un tipo penal autónomo,
terreno de análisis que se amplía aún más por la redacción elegida por los
legisladores, en esta oportunidad voy a tratar brevemente de poner en discusión
uno de los problemas que entiendo se aproxima con mayor ligereza.
El texto recientemente aprobado por
la cámara baja incorpora un onceavo inciso a la actual redacción de la norma
penal, reprimiendo el homicidio ocasionado a
una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de
género[1].
En definitiva, el problema que
advierto de la descripción típica es que no se encuentra definido, tal como lo
exige el principio de legalidad sustantiva, de
qué hablamos cuando hablamos de violencia de género, lo que da margen a la imposición
arbitraria de una pena y al avance ilimitado del poder punitivo estatal.
Este principio, en su formulación
latina acuñada por Feuerbach, nullum
crimen, nulla poena sine lege praevia, representa una valla para la
vocación punitiva del Estado, una garantía que protege al individuo frente al
poder penal y que impone ciertos requisitos a la ley penal que pueden
clasificarse bajo la triple exigencia de lex
praevia, lex scripta y lex stricta[2].
El que me interesa, en orden a la
figura típica de femicidio que analizo, es el tercero de ellos, aquel que
impone un mandato de precisión en la redacción de las normas penales[3].
Y esto así desde que la redacción
elegida hasta aquí por los legisladores, pese a que aún cabe la posibilidad
—lejana, opino— de que se modifique, no permite conocer al intérprete qué
situaciones o conductas se encuentran incluidas en el tipo, pues no se sabe con
certeza qué es y en qué consiste la violencia de género, y mucho menos, cuándo
existe o no violencia de género.
Como dice Bovino, es evidente que de
nada sirve una ley previa dictada por el poder legislativo si la vaguedad de la
redacción impide comprender cuál es la conducta prohibida[4].
Esta situación lleva a la
posibilidad, real por cierto, de que los jueces se muevan discrecional y
arbitrariamente en el amplio terreno que les concede la norma, decidiendo casi
a dedo cuándo un conflicto en el que haya violencia ejercida por un hombre
hacia una mujer, se encuentra o no abarcado por el tipo en cuestión.
Entiendo de este modo que esta
modificación, lejos de solucionar una problemática que existe, importa la
ilegítima restricción del derecho constitucional que asiste a los individuos
—en este caso y porque así lo eligió el legislador, de los individuos del
género masculino— de conocer qué comportamientos se encuentran o no reprimidos
por la ley penal. Lo cual involucra también la restricción a su derecho de
defensa, pues priva al imputado de la posibilidad de conocer de antemano por
qué camino se conducirá la prueba en el proceso penal.
De esta manera, la legítima protección
estatal de la mujer frente a los actos de violencia en razón de su género que
se pretende conseguir con la nueva redacción del artículo 80, no puede concebirse
a costa de privar al otro género humano de los principios básicos de la
libertad ciudadana.
Por último, no quiero pasar por alto una
cuestión que estimo traerá consigo un profundo debate. El tipo penal como ha
sido redactado, discrimina ilegítimamente las conductas según si el sujeto
activo es hombre o mujer, reprimiendo solo aquellas realizadas por los primeros
mediando violencia de género, dejando así fuera de su alcance aquellas que, con
igual violencia y motivo, efectúe una mujer a un hombre, significando —o, al
menos, así pareciera querer significarlo— que la violencia de género puede
conducirse en un solo sentido, es decir, desde el hombre hacia la mujer,
apartándose de la realidad —histórica y actual— que nos demuestra que dentro
del catálogo de los conflictos existentes entre seres humanos, la violencia
proviene de uno u otro género de manera independiente.
[1]Senadorfilmus.com.ar/2011/04/femicidio-proyecto-de-ley-con-media-sancion-de-diputados/
[2] “Contra la legalidad”, de Alberto Bovino, publicado en Revista “No
hay derecho” Nº8, s. ed. Buenos Aires, 1992.
Muchas gracias Fermín por tu aporte a este Blog!
ResponderEliminarFermin... En primer lugar, gracias por el aporte!
ResponderEliminarCierto es que terminología utilizada en la redacción del articulo no hace más que socavar una vez más el principio de legalidad sustantiva... Nuevamente habrá que acudir a estándares imprecisos y ambiguos, sentados ya sea, por la doctrina o la jurisprudencia.
Dejo una reflexión orientada al último tramo del artículo. ¿Qué es la violencia de genero si no es la ejercida DESDE EL HOMBRE HACIA LA MUJER? ¿Hay otro sentido para darle (u otra "dirección") que no sea la ejercida desde el género masculino hacia el género femenino?
Gracias a ustedes en serio por el espacio. Y cato, como adelanté, para mí el último punto va a dar una gran y profunda discusión, pero si sencilla y brevemente puediera responderte, te diría que creo que la violencia de género, en definitiva, debería tener un único sentido: la violencia en razón del género (sin distinguir al sujeto pasivo por su género femenino o masculino). Es decir, existen también casos en los que la violencia es ejercida por la mujer hacia el hombre en razón de su género, que debería estar comprendida en el concepto. De hecho, al elegir la denominación de "violencia de género", se excluye necesariamente esta distinción, de lo contrario, la hubieran denominado "violencia de género femenino".
ResponderEliminarAbrazo
Creo que la interpretación que haces es meramente literal, desconociendo la significado social, histórica y cultural del termino "violencia de genero"...
ResponderEliminarAbz Grande!
Hola! Es la primera vez que publico un comentario. Estoy muy desilusionada con la incorporación de la figura del femenicidio al Código Penal Argentino, y creo dejando de lado mi postura contraria al "flagelo" de la inflación penal, desde ya comparto que estamos partiendo de un concpeto, justamente el de "GÉNERO" que está discutido en nuestra sociedad, la concepción de hombre y mujer están en crisis dentro de la coyuntura social. Creo que la fórmula de género articula una relación que va de todos los de un mismo sexo a todos los del otro, propio de las relaciones animales y sus instintos. NO se analizan las causas de los actos violentos, siempre se echa, se excluye y se criminaliza al hombre, que por supuesto es considerado el malo y el violento. Creo que debemos cuestionar esas categorías tan arraigadas, desarmarlas, para poder descifrar por qué se producen estas situaciones para dar una solución que esté a la altura de un Estado de derecho. Y en todo caso, existen las escalas penales, el juez podría aplicar el máximo de la pena a un caso en particular de estas características. Saludos.
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