miércoles, 15 de agosto de 2012

VIVA LA PEPA... SIN OLVIDARNOS DEL PEPE

El control jurisdiccional a las requisitorias del MPF en un sistema acusatorio de corte adversarial

M. Boyer, con una balanza en la mano. La multi
tud ante su aparición llegó  al delirio. M. Boyer se 
detuvo en lo alto de la escalera e hizo un gesto para imponer silencio. Pronunció un discurso del que Truddy sólo pudo comprender dos palabras que se repetían sin cesar: «justicia» y «guillotina». Las rejas cedieron ante el empuje de la muchedumbre.

(extracto del cuento "Los Chismorreos de la Mujer Sentada" en "LAS VIEJAS TRAVESTIS Y OTRAS INFAMIAS" de  

Copi)

De la Inquisición perduran hasta nuestros días dos de sus máximas fundamentales: la persecución penal publica de delitos y la averiguación de la verdad histórica como meta directa del procedimiento penal, sobre cuyas bases se debe fundar la decisión final. Pero sabemos que estas máximas “absolutas” se trasformaron en valores “relativos”, importantes en si, pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana. Esos atributos fueron traducidos en reglas de garantías y derechos individuales.
En definitiva, se entiende así cómo estos valores referidos a la dignidad humana individual fueron preferidos a la misma eficacia de la persecución penal y a la posibilidad de averiguar la verdad, debiendo ser observados aún a costa de estos principios[1].
Es ello verdaderamente así: ¿Puede afirmarse realmente que la averiguación de la verdad y la eficiencia de la persecución han dejado de ser los principios rectores del sistema penal para dar mayor preponderancia a aquellos valores respetuosos de las garantías y de la dignidad humana?
A raíz de una nota publicada tiempo atrás en el diario Clarín[2], en la cual se menciona que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “logró bajar sensiblemente los tiempos de las causas judiciales que se inician por denuncias de vecinos por delitos y contravenciones” consiguiendo de este modo que de 70.000 denuncias recibidas durante el año 2011 entre contravenciones y delitos, el 79% de las primeras fueran resueltas en 21 días mientras que el 73% de los delitos denunciados “tuvo una sanción a los 38 días, en promedio”; algo quedó dando vueltas por nuestra mente y creemos que dentro del esquema procesal actual tiene grandes implicancias: la facilidad del garante de la persecución penal pública de llegar a la instancia del juicio[3].

Por ahí andaba la cosa…
Enseña Julio Maier que, derivado de la necesidad de afirmar la certeza sobre la existencia de un hecho punible, en el procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador[4]. Señala Maier que esto es así por dos cuestiones que son cruciales. Por un lado, nuestra Constitución Nacional impide que se trate como culpable a una persona hasta tanto el Estado no se pronuncie a través de una sentencia penal firme que declare su culpabilidad. En segundo término, a partir de los principios de oficialidad y legalidad procesal, el Estado crea ciertos órganos para llevar adelante la persecución penal de manera exclusiva –salvo aquellos delitos de acción privada- por lo que “la promoción del proceso constituye un deber para el Ministerio Público Fiscal”[5], y como bien señala Levene (h) al analizar el artículo 71 del código de fondo en materia penal “… la iniciación (de oficio de todas las acciones penales) a la que se hace referencia quiere significar obligatoriedad…”[6].
Es en esta última idea, vinculada a la exclusividad y obligatoriedad del MPF en llevar adelante la persecución penal, donde debe puntualizarse para lograr un examen crítico de su función y su afán de perseguir, aunque de manera sistematizada y oportunista, la totalidad de los hechos que según las políticas criminales de la época o los “criterios generales de actuación”, deben ser criminalizados.
El problema se origina en determinar hasta qué punto puede el Estado –léase Ministerio Público Fiscal- seguir ejerciendo la persecución: ¿qué control debe tener éste para continuar con la acción y cuáles son sus límites? Qué grado de veracidad debe tener la imputación y qué pruebas deben ser aportadas para poder estimar que con las mismas se llegará a un resultado justo; con qué margen de arbitrariedad -entendemos aquí el termino como relacionado con la libertad- puede el MPF seleccionar aquellos elementos (de prueba) con los que llevará adelante la imputación y al mismo tiempo desecharlos.
 No pretendemos esbozar una idea de Fiscal objetivo[7]. Coincidimos con Bovino[8] en que el rol del fiscal es difícilmente compatible con aquel que debe adecuarse a aquella regla. No se trata de eliminarla sino, precisamente, que el órgano con facultades decisorias pueda controlar la adecuación de la conducta del fiscal a la mencionada regla [9].
Ante todo… El de legalidad
Creemos que existe la posibilidad de poner un coto o límite a la actuación del MPF en aquellas etapas del proceso denominadas instructoria e intermedia[10].
Aunque debemos admitir que de este modo, corremos el riesgo de caer dentro de aquellas posturas que en los últimos tiempos han generado que el juicio oral pierda centralidad y se bata frente a otras alternativas que, como señala Pastor[11], aunque bienintencionadas, no hacen más que derogarlo y convertir lo que era un principio cardinal del enjuiciamiento en una rara excepción.
No pretendemos suprimir el contradictorio ni menoscabar el acusatorio, sino dejar sentado que una mejor eficiencia del sistema penal, debe tener como principio el control de la actuación del ministerio público y la seriedad de sus investigaciones. Debe haber un control previo a la apertura del procedimiento principal. El mismo debe estar orientado a evitar que, aquellos casos en que la evidencia recabada no logra ser contundente, no lleguen a juicio. Debe regularse un sistema de control jurisdiccional obligatorio por aplicación del principio de legalidad [12].
La decisión central del procedimiento intermedio debe versar sobre la apertura o no del procedimiento principal, su fin debe ser el control de los requerimiento del ministerio publico y su fundamento debe ser el de evitar juicios mal provocados.
Debe analizarse si existe una sospecha suficiente de que el imputado ha cometido el hecho punible investigado. A pesar de lo señalado, la legislación no hace mención de los requisitos materiales que debe cumplir la acusación, ni tampoco del grado de conocimiento exigido para el progreso de la acción. Si bien el imputado tiene la posibilidad de incorporar pruebas durante esta etapa, no la tiene para acreditar los extremos que provoquen la paralización de la acción, que acrediten su falta de fundamento o, al menos, que logren una modificación de la imputación[13]. Por otra parte, los jueces encargados de llevar adelante esta etapa deberían tener la posibilidad de efectuar un control de la acusación, otorgándoles la posibilidad de modificarla y no solo limitándolos a que las acepten, aun aquellas que posean defectos importantes en alguna de sus partes.
La falta de control de legalidad provoca juicios que no deberían haber llegado a esa instancia y la perdida de una oportunidad para el imputado de paralizar el progreso de la acción en su contra.

El fin… Justifica los medios?
A modo de conclusión final creemos que la seriedad del sistema debe enmarcarse dentro de los alcances de la investigación preliminar[14]. La euforia por el juicio no debe conducir, como lo es entre los enamorados del acusatorio a ultranza, a que todos los casos, a partir de una liviana investigación, vayan a parar a la vista. Dentro de la perspectiva del proceso como técnica de averiguación-dice Andrés Ibañez- “la fase de investigación o de instrucción debería ser sólo momento de elaboración de hipótesis e individualización de posibles fuentes de prueba, idealmente destinadas a ser objeto de una evaluación del posible rendimiento; para, en función de éste, en su caso, ser propuestas y en su día llevadas a juicio de la manera mas genuina, para, dentro de él, ser sometidos a una valoración contradictorio”.
La clave parece estar allí, en lo manifestado por el magistrado español. Ya que como señala Pastor prologando aquella obra, “esa evaluación servirá para desechar lo que no asegure que el sufrimiento del imputado en el juicio esté justificado por la verificación con cierto detenimiento de la concurrencia de las circunstancias que avalan una acusación”.
Creemos que la verdadera eficiencia del sistema procesal es aquella que incluye el reconocimiento de las garantías. La eficiencia no es la de cualquier tipo de proceso con tal que haya una mayor represión –en sentido amplio-, sino la de un proceso que permita alcanzar resultados creíbles, no dibujados por estadísticas comerciales provenientes de un Ministerio Público, desde el cual lo eficaz viene marcado por la cantidad de casos llevados a juicios. Aquellos resultados deben ser logrados de un modo justo, que se absuelva a los inocentes y se condene a los culpables, dentro de un marco estrictamente respetuoso de las garantías constitucionales.


Catriel Rebón




[1] MAIER, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, “Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, año 1999, 2º Edición, pág. 742, 743.
[3] Si bien se hace mención a las grandes herramientas con las que cuenta el MPF para lograr este resultado (justo?) -la mal llamada probation y el tan cuestionado juicio abreviado-, lo cierto es que aquellos institutos se utilizan, en gran medida, una vez que la causa ha superado la instancia denominada investigación penal preparatoria.
[4][4] MAIER, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, “Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, año 1999, 2º Edición, pág. 505/506.
[5] D`ALBORA, Francisco J, “Código Procesal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado. Octava edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D`ALBORA”. Editorial AbeledoPerrot, año 2009, comentario al articulo 5º, pag. 23.
[6]LEVENE, citado en la obra a la que se hizo mención en la nota anterior.
[7]Resulta interesante destacar que en el procedimiento estadounidense, en el cual el fiscal posee un rol efectivamente acusatorio éste último tiene la obligación de, si en el transcurso de la investigación recolectara pruebas que puedan ser de utilidad para la defensa las cuales llevarían a una posible desincriminación, hacerle saber a ella de la existencia de las mismas bajo riesgo de que la eventual condena pueda ser revocada. De esta manera parecería que el Fiscal no deja de llevar adelante la acusación pero al mismo tiempo tiene la obligación de posibilitar, ya que la defensa analizará la utilidad de tales pruebas, el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Algo similar puede verse en el artículo 206 del CPPCABA el cual prescribe en su último párrafo que “El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la imputado/da”.
[8]BOVINO, Alberto, “EL NUEVO CODIGO PROCESAL DE LA NACIÓN, Análisis Crítico”, Compilador Julio B. J. Maier, Ediciones del Puerto, año 1993, artículo titulado “El Debate”, pag. 182.
El Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires intenta dar una visión objetiva del Ministerio Publico Fiscal, es tan así que en su artículo 5º declara: “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
[9]
[10] Específicamente legislada en el artículo 210 del CPPCABA, el cual establece que “Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Solo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles. En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba. De lo actuado se dejará constancia en acta.
[11]PASTOR, Daniel R., “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Hammurabi, año 2009, prólogo, páginas 18/19.
[12]ALVAREZ, Alejandro E., “EL NUEVO CODIGO PROCESAL DE LA NACIÓN, Análisis Crítico”, Compilador Julio B. J. Maier, Ediciones del Puerto, año 1993, artículo titulado “El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público”, pag. 157.
[13]Idem. Pag. 158.
Debe aclararse que en el CPPCABA, las posibilidades de control del requerimiento de elevación que tiene la defensa se encuentran más limitadas que en la normativa de forma nacional. En la audiencia establecida en el artículo 210, solo se otorga la posibilidad de interponer excepciones, formular acuerdos de avenimiento y solicitar resolver la suspensión del proceso a prueba. Además, la admisibilidad o no de la prueba ofrecida no será recurrible y solo podría ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (obviamente después de que se haya realizado el juicio).
[14]Tomamos aquí las ideas del magistrado del Tribunal Superior español, doctor Perfecto Andrés Ibañez, delineadas en el libro “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Hammurabi, año 2009, prólogo de Daniel R. Pastor