M. Boyer, con una balanza en la mano. La multi
tud ante su aparición llegó al delirio. M. Boyer se
detuvo en lo alto de la escalera e hizo un gesto para imponer silencio. Pronunció un discurso del que Truddy sólo pudo comprender dos palabras que se repetían sin cesar: «justicia» y «guillotina». Las rejas cedieron ante el empuje de la muchedumbre.
(extracto del cuento "Los Chismorreos de la Mujer Sentada" en "LAS VIEJAS TRAVESTIS Y OTRAS INFAMIAS" de
Copi)
De la Inquisición perduran hasta nuestros días dos de
sus máximas fundamentales: la
persecución penal publica de delitos y la
averiguación de la verdad histórica como meta directa del procedimiento penal,
sobre cuyas bases se debe fundar la decisión final. Pero sabemos que estas
máximas “absolutas” se trasformaron en valores “relativos”, importantes en si,
pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana.
Esos atributos fueron traducidos en reglas de garantías y derechos
individuales.
En definitiva, se entiende así cómo estos valores
referidos a la dignidad humana individual fueron preferidos a la misma eficacia
de la persecución penal y a la posibilidad de averiguar la verdad, debiendo ser
observados aún a costa de estos principios[1].
Es ello verdaderamente así: ¿Puede afirmarse realmente que la
averiguación de la verdad y la eficiencia de la persecución han dejado de ser
los principios rectores del sistema penal para dar mayor preponderancia a
aquellos valores respetuosos de las garantías y de la dignidad humana?
A raíz de una nota publicada tiempo atrás en el diario Clarín[2],
en la cual se menciona que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires “logró bajar sensiblemente los tiempos de las
causas judiciales que se inician por denuncias de vecinos por delitos y
contravenciones” consiguiendo de este modo que de 70.000 denuncias recibidas
durante el año 2011 entre contravenciones y delitos, el 79% de las primeras
fueran resueltas en 21 días mientras que el
73% de los delitos denunciados “tuvo una sanción a los 38 días, en
promedio”; algo quedó dando vueltas por nuestra
mente y creemos que dentro del esquema procesal actual tiene grandes
implicancias: la facilidad del garante
de la persecución penal pública de llegar a la instancia del juicio[3].
Por ahí andaba la cosa…
Enseña Julio Maier que, derivado de la necesidad de
afirmar la certeza sobre la existencia de un hecho punible, en el procedimiento
penal, la carga de la prueba de la
inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de
demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador[4]. Señala
Maier que esto es así por dos cuestiones que son cruciales. Por un lado,
nuestra Constitución Nacional impide que se trate como culpable a una persona
hasta tanto el Estado no se pronuncie a través de una sentencia penal firme que
declare su culpabilidad. En segundo término, a partir de los principios de
oficialidad y legalidad procesal, el Estado crea ciertos órganos para llevar
adelante la persecución penal de manera exclusiva –salvo aquellos delitos de
acción privada- por lo que “la promoción del proceso constituye un deber para
el Ministerio Público Fiscal”[5],
y como bien señala Levene (h) al analizar el artículo 71 del código de fondo en
materia penal “… la iniciación (de oficio de todas las acciones penales) a la
que se hace referencia quiere significar obligatoriedad…”[6].
Es en esta última idea,
vinculada a la exclusividad y obligatoriedad del MPF en llevar adelante la
persecución penal, donde debe puntualizarse para lograr un examen crítico de su
función y su afán de perseguir, aunque de manera sistematizada y oportunista,
la totalidad de los hechos que según las políticas criminales de la época o los
“criterios generales de actuación”, deben ser criminalizados.
El problema se origina en
determinar hasta qué punto puede el Estado –léase Ministerio Público Fiscal-
seguir ejerciendo la persecución: ¿qué
control debe tener éste para continuar con la acción y cuáles son sus límites?
Qué
grado de veracidad debe tener la imputación y qué pruebas deben ser aportadas
para poder estimar que con las mismas se llegará a un resultado justo; con qué
margen de arbitrariedad -entendemos aquí el termino como relacionado con la
libertad- puede el MPF seleccionar aquellos elementos (de prueba) con los que
llevará adelante la imputación y al mismo tiempo desecharlos.
No pretendemos esbozar una idea de Fiscal
objetivo[7].
Coincidimos con Bovino[8]
en que el rol del fiscal es difícilmente compatible con aquel que debe
adecuarse a aquella regla. No se trata de eliminarla sino, precisamente, que el
órgano con facultades decisorias pueda controlar la adecuación de la conducta
del fiscal a la mencionada regla [9].
Ante todo… El de legalidad
Creemos que existe la
posibilidad de poner un coto o límite a la actuación del MPF en aquellas etapas
del proceso denominadas instructoria e intermedia[10].
Aunque debemos admitir que de
este modo, corremos el riesgo de caer dentro de aquellas posturas que en los
últimos tiempos han generado que el juicio oral pierda centralidad y se bata
frente a otras alternativas que, como señala Pastor[11],
aunque bienintencionadas, no hacen más que derogarlo y convertir lo que era un
principio cardinal del enjuiciamiento en una rara excepción.
No pretendemos suprimir el
contradictorio ni menoscabar el acusatorio, sino dejar sentado que una mejor
eficiencia del sistema penal, debe tener como principio el control de la actuación del ministerio público y la seriedad de sus
investigaciones. Debe haber un control previo a la apertura del
procedimiento principal. El mismo debe estar orientado a evitar que, aquellos
casos en que la evidencia recabada no logra ser contundente, no lleguen a
juicio. Debe regularse un sistema de
control jurisdiccional obligatorio por aplicación del principio de legalidad
[12].
La decisión central del procedimiento intermedio debe versar
sobre la apertura o no del procedimiento principal, su fin
debe ser el control de los requerimiento del ministerio publico y su fundamento
debe ser el de evitar juicios mal provocados.
Debe analizarse si existe una
sospecha suficiente de que el imputado ha cometido el hecho punible
investigado. A pesar de lo señalado, la legislación no hace mención de los
requisitos materiales que debe cumplir la acusación, ni tampoco del grado de
conocimiento exigido para el progreso de la acción. Si bien el imputado tiene
la posibilidad de incorporar pruebas durante esta etapa, no la tiene para
acreditar los extremos que provoquen la paralización de la acción, que
acrediten su falta de fundamento o, al menos, que logren una modificación de la
imputación[13].
Por otra parte, los jueces encargados de llevar adelante esta etapa deberían
tener la posibilidad de efectuar un control de la acusación, otorgándoles la
posibilidad de modificarla y no solo limitándolos a que las acepten, aun
aquellas que posean defectos importantes en alguna de sus partes.
La falta de control de legalidad
provoca juicios que no deberían haber llegado a esa instancia y la perdida de
una oportunidad para el imputado de paralizar el progreso de la acción en su
contra.
El fin… Justifica los medios?
A modo de conclusión final
creemos que la seriedad del sistema debe enmarcarse dentro de los alcances de
la investigación preliminar[14].
La euforia por el juicio no debe conducir, como lo es entre los enamorados del
acusatorio a ultranza, a que todos los casos, a partir de una liviana
investigación, vayan a parar a la vista. Dentro de la perspectiva del proceso como técnica de averiguación-dice
Andrés Ibañez- “la fase de investigación o de instrucción debería ser sólo
momento de elaboración de hipótesis e individualización de posibles fuentes de
prueba, idealmente destinadas a ser objeto de una evaluación del posible
rendimiento; para, en función de éste, en su caso, ser propuestas y en su día
llevadas a juicio de la manera mas genuina, para, dentro de él, ser sometidos a
una valoración contradictorio”.
La clave parece estar allí, en
lo manifestado por el magistrado español. Ya que como señala Pastor prologando
aquella obra, “esa evaluación servirá para desechar lo que no asegure que el
sufrimiento del imputado en el juicio esté justificado por la verificación con
cierto detenimiento de la concurrencia de las circunstancias que avalan una
acusación”.
Creemos que la verdadera
eficiencia del sistema procesal es aquella que incluye el reconocimiento de las
garantías. La eficiencia no es la de cualquier tipo de proceso con tal que haya
una mayor represión –en sentido amplio-, sino la de un proceso que permita
alcanzar resultados creíbles, no dibujados por estadísticas comerciales
provenientes de un Ministerio Público, desde el cual lo eficaz viene marcado
por la cantidad de casos llevados a juicios. Aquellos resultados deben ser
logrados de un modo justo, que se
absuelva a los inocentes y se condene a los culpables, dentro de un marco
estrictamente respetuoso de las garantías constitucionales.
Catriel Rebón
[1] MAIER, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, “Fundamentos”,
Editores del Puerto SRL, año 1999, 2º Edición, pág. 742, 743.
[3] Si bien se hace mención a las grandes
herramientas con las que cuenta el MPF para lograr este resultado (justo?) -la
mal llamada probation y el tan cuestionado juicio abreviado-, lo cierto es que
aquellos institutos se utilizan, en gran medida, una vez que la causa ha
superado la instancia denominada investigación penal preparatoria.
[4][4] MAIER, Julio B. J, Derecho Procesal Penal,
Tomo I, “Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, año 1999, 2º Edición, pág.
505/506.
[5] D`ALBORA, Francisco J, “Código Procesal de la Nación,
Anotado, Comentado, Concordado. Octava edición corregida, ampliada y
actualizada por Nicolás F. D`ALBORA”. Editorial AbeledoPerrot, año 2009,
comentario al articulo 5º, pag. 23.
[6]LEVENE, citado en la obra a la
que se hizo mención en la nota anterior.
[7]Resulta interesante destacar
que en el procedimiento estadounidense, en el cual el fiscal posee un rol
efectivamente acusatorio éste último tiene la obligación de, si en el
transcurso de la investigación recolectara pruebas que puedan ser de utilidad
para la defensa las cuales llevarían a una posible desincriminación, hacerle
saber a ella de la existencia de las mismas bajo riesgo de que la eventual
condena pueda ser revocada. De esta manera parecería que el Fiscal no deja de
llevar adelante la acusación pero al mismo tiempo tiene la obligación de
posibilitar, ya que la defensa analizará la utilidad de tales pruebas, el
efectivo ejercicio del derecho de defensa. Algo similar puede verse en el artículo
206 del CPPCABA el cual prescribe en su último párrafo que “El/la Fiscal no
podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la
imputado/da”.
[8]BOVINO, Alberto, “EL NUEVO
CODIGO PROCESAL DE LA NACIÓN, Análisis Crítico”, Compilador Julio B. J. Maier,
Ediciones del Puerto, año 1993, artículo titulado “El Debate”, pag. 182.
El Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires
intenta dar una visión objetiva del Ministerio Publico Fiscal, es tan así que
en su artículo 5º declara: “En el
ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento
efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley.
Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de
responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias
conforme a ese criterio de objetividad”.
[10] Específicamente legislada en
el artículo 210 del CPPCABA, el cual establece que “Ofrecida la prueba por la
defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez
(10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia,
improcedencia y/o inadmisibilidad. Solo podrá rechazar por auto aquellas que
considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean
inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será
irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación
contra la sentencia definitiva. Concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento
de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que
entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal
ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y
las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles. En la
audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento y
solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba. De lo actuado se
dejará constancia en acta.
[11]PASTOR, Daniel R., “Prueba y
convicción judicial en el proceso penal”, Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial
Hammurabi, año 2009, prólogo, páginas 18/19.
[12]ALVAREZ, Alejandro E., “EL
NUEVO CODIGO PROCESAL DE LA NACIÓN, Análisis Crítico”, Compilador Julio B. J.
Maier, Ediciones del Puerto, año 1993, artículo titulado “El control
jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio
Público”, pag. 157.
[13]Idem. Pag. 158.
Debe
aclararse que en el CPPCABA, las posibilidades de control del requerimiento de elevación
que tiene la defensa se encuentran más limitadas que en la normativa de forma
nacional. En la audiencia establecida en el artículo 210, solo se otorga la
posibilidad de interponer excepciones, formular acuerdos de avenimiento y
solicitar resolver la suspensión del proceso a prueba. Además, la admisibilidad
o no de la prueba ofrecida no será recurrible y solo podría ser invocada como
fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (obviamente
después de que se haya realizado el juicio).
[14]Tomamos aquí las ideas del magistrado del Tribunal
Superior español, doctor Perfecto Andrés Ibañez, delineadas en el libro “Prueba y convicción judicial
en el proceso penal”, Perfecto Andrés Ibáñez, Editorial Hammurabi, año 2009,
prólogo de Daniel R. Pastor
Muy bueno Catriel!!
ResponderEliminarEs que sino la libertad del fiscal para acusar, se convierte en libertinaje. O sea la acción penal como arma para perseguir al ciudadano.
Comparto la tesis porque está bien argumentada. Felicito al autor. La ponencia me ha ayudado a comprender el tema. Gracias. Espero mucho más.
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