viernes, 20 de julio de 2012

SIN JURISDICCIÓN EN EL SALÓN AZUL: DEBATE SOBRE ABORTO A LA LUZ DEL FALLO F.A.L



Julia Baliña y Mercedes Colombo Sacriste

INTRODUCCIÓN

El día jueves 21 de junio de 2012 a las 18.30 hs., en el Salón Azul de la Facultad de Derecho de la UBA, se llevó a cabo un debate al que asistió Sin Jurisdicción. El eje del mismo fue el análisis de los casos de aborto no punible a la luz del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia “F.A.L.”.
Los expositores – según su orden – fueron:
Santiago Legarre (Profesor de Derecho Constitucional - UCA / Investigador del CONICET)
Martín Farrell (Profesor Emérito de la UBA - Profesor de la UP / Investigador del Instituto Gioja)
Paola Bergallo (Profesora en el Departamento de Derecho - UdeSA / Investigadora del CEDES)
En este post, intentaremos en primer lugar sintetizar cuáles fueron las posturas de cada uno de los ponentes; luego, trataremos de dar una opinión breve acerca de lo que a nosotros nos pareció el debate; y por último, dejaremos algunas preguntas abiertas para que quien quiera y se anime, las conteste, invitando a un posible nuevo debate, pero esta vez en este medio.

QUÉ DIJO QUIÉN

Santiago Legarre fue el encargado de abrir el debate y, para ser sinceros con nosotros mismos y con ustedes, no quedaba en un principio muy claro a qué iba a apuntar. Comenzó refiriéndose a un antecedente jurisprudencial del año 1993, llamado “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” – ver aquí –, donde, como asistente de la C.S.J.N. de por aquel entonces, advirtió que existía una cuestión de previo y especial pronunciamiento que consistía en determinar si acaso la Corte tenía competencia para expedirse sobre una norma de derecho común como la que se trataba en el caso sometido a su análisis – el caso discutía la interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 15 de la Ley 48.
            La Corte al expedirse dio lugar – según el Dr. Legarre – a gran cantidad de críticas posteriores basadas – justamente – en haberse expedido  cuando – según algunos - no debía haberlo hecho por carecer de competencia.
Luego, en el año 2009, la misma cuestión fue sometida al análisis de la C.S.J.N. pero esta vez, con una composición diferente, se sostuvo precisamente que al tratarse el art. 30 de la L.C.T. de una norma de derecho común, no tenía ella competencia para pronunciarse en el caso.
Hasta aquí, puede que como a nosotros aún no les quede claro el punto al que intenta arribar el Dr. Legarre. Pues bien, él sostiene que en “F.A.L.” como en “Rodríguez” la C.S.J.N. debió analizar primero si tenía competencia para expedirse en el caso sometido a su análisis por aplicación del art. 15 de la Ley 48.
Así, Legarre sostuvo en su exposición que la C.S.J.N. debió abstenerse de pronunciarse en el caso F.A.L. – como debió abstenerse en Rodríguez - toda vez que el art. 86 del C.P. resulta ser una norma del derecho común y no federal, por lo que está fuera de su competencia. Entendió el ponente que la Corte no sólo realizó una actividad que le estaba vedada, sino que además, no avaló ni criticó la interpretación del Tribunal Superior de Chubut y formuló su propia interpretación del artículo en crisis.
En este sentido, el expositor destacó el voto de la Ministra Argibay, donde se menciona que el máximo Tribunal no tendría competencia para interpretar la norma. Asimismo, consideró que el Ministro Petracchi va más allá que Argibay al desestimar directamente el recurso, con fundamento en que “...el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento” (Considerando nro. 12 del voto de Petracchi).
Resumidamente – aunque no lo parezca – esto fue a nuestro criterio el eje de la exposición del Dr. Legarre.-
A continuación, el Dr. Martín Farrell inició su exposición planteando la existencia de dos problemas. En primer lugar, la determinación del alcance del art. 86 inciso 2° del C.P. y, en segundo lugar, si la interpretación arribada previamente viola o no algún derecho o garantía.
Sostuvo el ponente sobre la primera cuestión, que el supuesto abarca todos los casos de violación y que, esa interpretación no tiene obstáculo constitucional alguno, refiriendo a su vez que el fundamento para tal decidir radica precisamente en cuestiones ideológicas y morales.
Se preguntó si acaso había algún problema en que la C.S.J.N. haga política – asumimos que entiende que con este fallo lo hizo -, contestando que, por un lado, no tenía más remedio y, por el otro, que debía hacer una lectura moral del caso. Y recalcó la palabra “debía”, pues sostuvo que el derecho debe ser capaz de soportar el escrutinio de la moral mas no, el de la religión, toda vez que la moral requiere de fundamentos y la religión de dogmas.
Sostuvo entonces que la lectura del aborto es una lectura explícitamente moral – aunque haya quienes sostengan lo contrario -, y que la Corte tuvo para decidir como lo hizo como argumento fundamental la idea de que: no se le puede exigir a una mujer que realice, en beneficio de otras o de un bien colectivo, el sacrificio de tener que soportar un embarazo producto de una violación.[1]
En este sentido, sostuvo que la lectura que se haga sobre el aborto, debe ser una lectura explícitamente moral pese a que existan posiciones que sostengan lo contrario. Y que la Corte tuvo en cuenta al momento de resolver, la idea fundamental de que: no se le puede exigir a una mujer un sacrificio de tal magnitud, en nombre de una entidad común como lo es la sociedad. Una mujer que tolera un embarazo de nueve meses, merece ser elogiada, pero no podemos obligarla a hacerlo si esa no es su voluntad.
Dijo que el derecho no legisla para santos ni mártires – frase que compartimos – y para explicarse aún mejor, recurrió al ejemplo del violinista de Judith Thomson [2]. Sostuvo que si bien sería muy bueno que una persona – como en el ejemplo - continúe conectada a otra para salvarle la vida, no puede ello serle obligado pues hay que distinguir entre aquellos actos que son obligatorios, de aquellos que son supererogatorios. Estos últimos, son actos que van más allá de lo exigido, superan el deber y bajo ningún aspecto pueden ser exigidos a las personas, a pesar de ser valorados positivamente en caso de realizarse.
También, señaló que la C.S.J.N. guardó silencio en punto a si el feto es o no persona pues – aunque se sostiene que el feto es persona – igualmente la mujer violada tendría derecho a poder decidir si llevar o no adelante el embarazo. Por otra parte, indicó que hubiera sido de su preferencia que la Corte indique plazos y que para su fijación se tuviera en cuenta el tiempo del embarazo. Sin embargo, aclaró que el hecho de que el Tribunal no los haya fijado, no puede considerarse inconstitucional. Más aun, afirmó que pueden existir diversas interpretaciones en relación a los plazos a fijar. Sostuvo además, que la vida humana se evalúa en términos de valor, valor que a su criterio va aumentando con el transcurso de la gestación.
A partir de una pregunta que se le formulara luego de la exposición, habló también de la autonomía de las personas, de la diferenciación con la interdependencia, como así también, de la problemática de los estados paternalistas.
Luego fue el turno de la Dra. Paola Bergallo, quien hizo hincapié en que la C.S.J.N. hizo justamente lo que se supone que un Máximo Tribunal debe hacer: no esconderse ante la realidad social, política e ideológica actual. A su vez, redefinió a su criterio el rol de la interpretación constitucional como mucho más sensible a los derechos, a la realidad social y a la política de un país. El fallo – a su criterio - da cuenta de jueces sensibles a la realidad social, ideológica y política del derecho en la Argentina.
La ponente recalcó que no sólo se dieron argumentos jurídicos, morales y constitucionales para decidir como se hizo, sino que además se hicieron consideraciones fácticas que dieron cuenta de la existencia de prácticas contra legem, refiriéndose al contexto institucional donde no hay posibilidad de abortar en los casos permitidos.
Sostuvo que también se reconoció la existencia de un activismo restrictivo por parte del sistema judicial y de salud, en el sentido de un vallado que  obstruye activamente la práctica del aborto en casos como el de A.G. Es decir, no solo afirma que existe en la Argentina un sistema de salud que no ofrece opciones de aborto no punibles, sino que además hay trabas al acceso de esas opciones.
Resaltó que éste análisis de la Corte muestra que al momento de fallar no solo se pensó en el texto de la ley sino también en la práctica, en la realidad del ejercicio mismo del permiso.
La Dra. Bergallo advirtió que el fallo puso especial énfasis en la desinformación existente en el sistema de salud y  en el estado de incertidumbre preponderante.
Por último, mencionó otras cuestiones importantes del fallo como: la no judicialización de los abortos no punibles; la imposibilidad de exigir la denuncia penal; la necesidad de que los servicios para este tipo de prácticas deben ser rápidos y sin dilaciones; la necesidad de que sean médicos quienes intervengan en las prácticas y no comités interdisciplinarios; la exhortación a regulación de requisitos y mecanismos para los casos de objeción de conciencia como asimismo, la exhortación al desarrollo de políticas de violencia y la proporción de información, entre otras cosas. 

NUESTRA OPINIÓN




En cuanto a la calidad del debate creemos que fue muy enriquecedor, pues los ponentes tuvieron diversos enfoques sobre el tema de análisis al momento de realizar su exposición.
Compartimos sobretodo la lectura del Dr. Farrel, y ello pues nos llevó a pensar sobretodo ¿Qué tipo de Estado queremos? Y además, porque puso sobre la mesa la circunstancia de que aun sosteniendo que el feto es persona, ello no resulta óbice suficiente para negar a la mujer la posibilidad de interrumpir, de manera accesible, rápida  y segura, un embarazo cuando es producto de una violación.
Entendemos que tanto en el fallo como en la lectura que hace el ponente del mismo, se reconoce – y se pondera – el derecho de la mujer a decidir qué hacer y a poder elegir; y que, ante esa decisión – cualquiera sea –haya un Estado que brinde protección a la intimidad  y una atención médica integral.
La Corte Suprema amplía los términos de su pronunciamiento pues entiende que es “oportuno y necesario” ante la situación actual de desinformación. A través de su decisión intenta “esclarecer la situación… y evitar frustraciones de derecho…”. En la misma inteligencia, para todos aquellos que, o bien no puedan leer completo el fallo, o no quieran, la conclusión del mismo sería que:

1)      La interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación – sin perjuicio de la capacidad mental de su víctima –, no es punible.
2)      No existe en la legislación argentina norma alguna que obligue a la mujer o a su representante a pedir autorización judicial. Tal petición es una práctica contra legem.
3)      Para acceder al aborto en caso de violación solo se requiere que la víctima del delito, o su representante, manifiesten el hecho ilícito ante el profesional tratante mediante declaración jurada.
4)      No se requiere que la mujer que diga ser víctima de una violación lo denuncie ni tampoco se requiere su determinación judicial.


A modo de cierre, los invitamos a discutir sobre la siguiente pregunta que nos quedó pendiente de hacer durante el debate, ella es: ¿cuáles serian los argumentos morales y jurídicos para reconocer o limitar el derecho de la mujer de autodeterminación sobre su propio cuerpo, para los supuestos de embarazos que no son producto de una violación?.




[1] Considerando nro. 16 del voto de la mayoría: Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).

[2] El ejemplo de Thomson: Usted se despierta una mañana y se encuentra en la cama con un violinista inconsciente. Un famoso violinista inconsciente. Se le ha descubierto una enfermedad renal mortal, y la Sociedad de Amantes de la Música ha consultado todos los registros médicos y ha descubierto que sólo usted tiene el grupo sanguíneo adecuado para ayudarle. Por consiguiente le han secuestrado, y por la noche han conectado el sistema circulatorio del violinista al suyo, para que los riñones de usted puedan purificar la sangre del violinista además de la suya propia. Y el director del hospital le dice ahora a usted: “Mire, sentimos mucho que la Sociedad de Amantes de la Música le haya hecho esto, nosotros nunca lo hubiéramos permitido de haberlo sabido. Pero, en fin, lo han hecho, y el violinista está ahora conectado a usted. Desconectarlo significaría matarlo. De todos modos, no se preocupe, sólo es por nueve meses. Para entonces se habrá recuperado de su enfermedad, y podrá ser desconectado de usted sin ningún peligro” (Thomson1971: 11). La misma autora aclara en relación con su analogía: ...en este caso usted fue secuestrado, usted no se brindó para la operación que conectaba el violinista a sus riñones. ¿Pueden aquellos que se oponen al aborto sobre la base que antes mencioné exceptuar el embarazo debido a una violación? (Thomson 1992: 12)


martes, 10 de julio de 2012

REAFIRMANDO A LA LESIVIDAD COMO UN FILTRO REDUCTOR PUNITIVO EN UN MODELO GARANTISTA DE DERECHO


por Mauro Lopardo

Un esquema finalista de lógica reductora de la pretensión punitiva estatal, a la luz de los principios filosóficos y políticos-liberales de la última ratio, indefectiblemente tiene un único punto de partida: sin duda alguna, es el axioma conocido como “nulla necesitas sine iniuria”.
Ésta máxima latina, también conocida como principio de lesividad (o de la ofensividad del acto)[1], conforme a un sistema de justicia penal de tipo garantista, determina que no se pueden considerar penalmente típicas aquellas acciones humanas que per se no ponen en peligro o afectan concretamente un  bien  jurídico.
El profesor Ferrajoli entiende que la lesividad, como garantía sustancial, afecta al contenido en sí de las prohibiciones normativas permitidas, es decir, que opera como un presupuesto de la pena[2]. Esto quiere decir que no puede haber imposición de castigo penal si antes no hubo -en forma cierta- una demostración acabada sobre la producción de un resultado lesivo (o puesta en peligro seria) sobre un bien jurídico tutelado penalmente y su atribución directa a un sujeto en particular en calidad de autor material penalmente responsable; de no demostrarse ello, su consecuencia directa es la vigencia del estado de inocencia y la absoluta obstaculización del poder punitivo. Esta carga de la prueba, sin lugar a dudas, incumbe a la autoridad estatal, y es necesaria, no sólo a los fines de la reprochabilidad en sí, sino también porque hace a la graduación de una posible condena a imponer en consideración del grado de injerencia.
Sobre este aspecto me enfocaré. Sabemos que el derecho penal es un remedio extremo, y que la relevancia jurídica en sentido penal de las conductas ilícitas, frente a los diversos niveles de afectación a bienes protegidos, queda demarcada por el sistema de escalas punitivas que toda normativización estatal delimita legalmente. Algo básico: a mayor afectación, mayor pena[3]; a menor afectación, menor pena (o podría quizás ni ser necesaria la intervención represiva).
Entonces, aquellas conductas humanas que, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, no logren el producir resultado pretendido, pero sí una puesta en peligro seria, de pretenderse normativamente su castigo penal, necesariamente debe ser menor su escala penal que aquella que idealmente pudo haber sido determinada para los casos de consumación delictual. Esto es justamente lo que postula la teoría objetiva sobre la tentativa, criterio coincidente con nuestro sistema normativo (Título VI del Código Penal de la Nación).
Al respecto, Zaffaroni explica que se trata de la tesis que mayores garantías ofrece en cuanto a su respeto por el principio de lesividad, pues su consecuencia necesaria es que la pena de la tentativa sea inferior a la del delito consumado, porque el peligro del resultado siempre importa un injusto menor que su advenimiento[4].
Hecha esta breve referencia conceptual, parecería no haber ningún tipo de duda sobre los presupuestos de punibilidad frente a los casos de tentativa en nuestro sistema normativo. Lamentablemente esto no es así.
Recientemente, los jueces integrantes de la Sala II de la CFCP tuvieron en sus manos el caso “Ortuño[5], y con ello, la oportunidad de tomar las riendas del garantismo penal y dictar una sentencia acorde a los postulados propios de un derecho penal liberal. Por suerte, así lo han hecho[6]: el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº3 de esta ciudad condenó a Fabiana Nair Ortuño Saavedra como autora penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa en concurso real -dos  hechos-[7]. Dicho resolutorio fue recurrido por la defensa: en primer lugar, impugnó la validez de la sentencia; en segundo término, sostuvo que los jueces incurrieron en un vicio in iudicando[8]; por último, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 871 y 872 del Código Aduanero, con fundamento en el voto del juez Zaffaroni en el caso “Branchessi”.
A ésta última cuestión me circunscribiré. El art. 872 del Código Aduanero dispone que “la  tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado”, y como bien lo señala la Dra. Ledesma, la cuestión radica en dilucidar si dicha equiparación punitiva ante injustos que alcanzan una disímil entidad lesiva del bien jurídico en juego logra armonizar con los postulados constitucionales.
Claramente no. Entonces expuso:
“…la acción que será castigada debe ser valorada exclusivamente en el marco del hecho seleccionado, no será lo mismo un riesgo que un resultado (…) y por tal razón el  castigo  de la tentativa deberá ser siempre menor (proporcionalidad) (…). La tentativa deberá ser siempre una forma menor de punición
(…)
…no se puede desconocer que un delito tentado provoca un conflicto de menor entidad que el que provoca uno que alcanza el grado de consumación y esto no puede generar la misma respuesta punitiva”.
Su ejercicio silogístico consistió en interpretar armónicamente los principios de lesividad, el de proporcionalidad de las penas y el de culpabilidad por el hecho, ya que, a su entender, permiten establecer una diferencia entre la acción de contrabando consumada de la que queda en grado de conato, lo cual demuestra –a claras luces- que la norma prevista en el artículo 872 del  Código Aduanero, al igualar situaciones desiguales, no logra traspasar el tamiz constitucional.
En definitiva, el Juez no debe ser concebido como un operador de carácter pasivo o como un simple oráculo viviente de la ley[9], todo lo contrario, pues él, en su praxis funcional como garante de la Constitución Nacional, es quien realmente tiene la potestad de ajustar casuísticamente el sentido material de la ley en lo estrictamente necesario, y siempre que existan discrepancias conceptuales entre normas constitucionales y aquellas de inferior jerarquía. Ésta debe ser la concepción de realismo jurídico que debe impregnar socialmente acorde a los cimientos filosóficos propios de un Estado democrático y social de Derecho.
Así fue; así debe de ser.



[1] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, editorial Trotta, p. 93
[2] Ídem, p. 463/464.
[3] Aún más gravosa será si el bien tutelado afectado es de los que se consideran “primarios”.
[4] Zaffaroni Eugenio Raúl, Slokar Alejandro, Alagia Alejandro, Derecho Penal: parte general, 2da edición, editorial Ediar, p. 812.
[5] CFCP, Sala II, causa nº 14288 caratulada “Ortuño  Savedra, Fabiana  Fair s/recurso  de  casación”, del 18/05/2012.
[6] El voto que lideró el acuerdo estuvo en manos de la Dra. Ledesma, al que adhirió solamente el Dr. Slokar.
[7] Las penas fueron las siguientes: a. Cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo; b) Pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA); c.- Inhabilitación especial de un (1) año y dos (2) meses para el ejercicio del comercio (art.  876 apartado1 inc. f) del CA); d.- Inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art.  876  apartado 1 inc. f) del CA); e.- Inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc. h del CA)
[8] Pues, el hecho cometido por Juan de Dios Igarzabal cuya coautoría se atribuyó a su ahijada procesal se trata de un supuesto de delito imposible (art. 44 del CP). La defensa apuntó que el Tribunal a la hora de rechazar su planteo,  confundió los institutos de tentativa inidónea y delito imposible, exigiendo a éste último los requisitos de la  tentativa  inidónea.  De este modo, se entendió que la interpretación efectuada por el Tribunal violaba el art. 19 de la CN porque pretendía considerar típicas acciones que no ponen en peligro el bien jurídico. Por ello, solicitó que se hiciera lugar al planteo efectuado, se exima de pena a su defendida o, en su defecto, se le apliquen las disminuciones previstas en la norma invocada. Subsidiariamente,  planteó que se califique el accionar de Ortuño Saavedra como partícipe necesaria de los sucesos objeto del proceso, conforme lo previsto en el art. 46 del C.P.
[9] Expresión utilizada por Jerome Frank en su obra “Law and the Modern Mind”, citado por Pedro David en “Conducta, integrativismo y sociología del derecho”, editorial Zavalía, Buenos Aires, 1970, p.97.

viernes, 6 de julio de 2012

LAS COSAS POR SU NOMBRE

"La Justicia dio por probado que la existencia de una “práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad” en “el marco de un plan general de aniquilación que desplegó sobre parte de la población civil, con el argumento de combatir la subversión implementando métodos del terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar”. Esa definición, pendiente desde el Juicio a las Juntas de Comandantes que no lo había dado por probado, reclamada durante más de 36 años por las Abuelas de Plaza de Mayo y por los nietos identificados, la dijo ayer la presidenta del Tribunal Oral Federal 6, María del Carmen Roqueta, en la sentencia del juicio por el robo de bebés." 
(extracto de la nota publicada en el diario Pagina12 titulada “Una práctica sistemática y generalizada” del 6/7/12)




Sin conocer el pasado no se puede construir el presente ni planificar el futuro. Por eso, es interesante partir del presente. Que quede claro que aquel mundo y aquel país de los campos de concentración son los mismos que éste, con muchos cambios, avances y retrocesos, pero los mismos...
Y volver al presente...
La relación pasado presente. La comparación constante de los hechos del pasado con los actuales, resignifica el hecho histórico y le da sentido. 

“Quien controla el pasado controla el futuro, quien controla el presente controla el pasado”
(“El león y el unicornio”, George Orwel)  

martes, 26 de junio de 2012

CÓMO DEFENDERSE DE LA CÁRCEL


                                                                                                                          Sabrina Ascani Torres 



             El Art. 18 de la Constitución Nacional prohíbe en forma expresa las penas que asumen el carácter de tormento y la pena de azotes, asegurando la vigencia del principio de humanidad vinculado con el de racionalidad republicana. Esta disposición se refuerza con el Art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal, que a partir de distintas prescripciones prohíbe expresamente la tortura no solo en sentido estricto -con el fin de obtener información- sino también en sentido amplio -cuando importe una pena-.
Sin embargo, una persona privada de su libertad[1] en cualquier institución de encierro se encuentra en un estado de indefensión total. En un contexto donde se instala un estado de emergencia securitaria[2], en el marco de una sociedad de control, al preso no se lo considera persona. Así, en cualquier centro de detención las pulsiones humanas quedan bajo ese sistema.
Haré referencia a las prácticas de las fuerzas de seguridad que perpetran la impunidad de las torturas, vejaciones y apremios ilegales, asegurándolas como prácticas sistemáticas. Ello evidenciando la particular marginación de la que son víctimas las personas privadas de su libertad, no solo por la sociedad sino por la agencia judicial misma. 

En los últimos tiempos muchos colectivos sociales claman por un Estado de seguridad y penitencia en el que se legitimen diferentes tipos de violencia para resolver y poner fin a la inseguridad. Se basan en construcciones motivadas en gran parte por los discursos de los medios masivos de comunicación, una agencia que ejerce criminalización secundaria[3] con efectos sin dudas estigmatizantes. En este panorama se entrama una lucha que habilita la eliminación del delincuente y fundamentalmente en la que se construye el par delincuente-enemigo[4], con su consiguiente segregación en la cárcel.
De esta manera los colectivos sociales que se constituyen como empresarios morales[5] instauran un clima social de alarma punitiva en el que no importan las personas que están en una cárcel. Esto habilita a que el preso sea privado sus derechos fundamentales, el interrogante siempre fue ¿qué hacer con el otro? “…Como si el tratamiento y la disuasión fueran las únicas formas de hacer frente a los conflictos…”[6].

Desde otro punto de vista se observa en el personal penitenciario una mentalidad retribucionista, por la función que cumple y el rol que asume teniendo en vista la seguridad, la guarda y la contención de los presos. Es importante destacar que se encuentran inmersos en un sistema que los ha perfeccionado en el rigor y la represión, en pos de beneficiar a la llamada readaptación social que como plantea Elias Neuman[7], todavía no se sabe en que consiste. Este autor también desarrolla un punto interesante, que confirma lo que venía diciendo, referido a la selección policizante “el estereotipo policial está tan cargado de racismo, clasismo y demás perjuicios, como los del criminal”[8].
Empezando así a definir el ámbito de organización intracarcelaria, queda en evidencia la manera en como se regulan las relaciones de poder, la distribución de recursos y privilegios. Este entramado tiende a favorecer la formación de prácticas inspiradas en el respeto a la violencia institucional ilegal.
En este contexto, hay muchas posibilidades de que la persona que se encuentra privada de su libertad y que sufre un hecho de violencia nunca llegue a denunciarlo. Esto puede darse por distintos factores como: miedo a represalias tanto físicas como sanciones arbitrarias, escasa confianza en la justicia en cuanto a las investigaciones que puedan realizar para esclarecer los hechos, traslados lejos de su familia, bajas en la calificación con la consecuencia de no poder asistir a los institutos de libertad anticipada, amenazas, etc.
De esta forma quien se encuentra privado de su libertad naturaliza el hecho de violencia, como ejemplo se puede decir que las “bienvenidas” a los penales son un hecho que los presos saben que tienen que soportar.

Ahora bien, en frente a los casos en donde efectivamente se denuncian torturas y malos tratos, el general de las veces la respuesta de la agencia judicial es inadecuada.
Los relatos de las personas privadas de su libertad pierden credibilidad justamente porque la construcción del delincuente y su segregación implica también un descreimiento a la voz del preso. El relato oficial, armado por el servicio penitenciario ó la policía se impone y se concluye en que las lesiones fueron provocadas por caídas en las duchas, escaleras, en la cancha, por el mismo preso o por el uso de la fuerza mínima e indispensable para contenerlo.
Hay que destacar que la naturalidad de la agencia judicial frente a estos casos se evidencia a partir de “…distintos factores que incluyen tanto ciertas estrategias de ocultamiento de los autores materiales (la policía y el servicio penitenciario) como la incapacidad, pasividad, tolerancia o connivencia de muchos funcionarios encargados de velar por la seguridad de las personas detenidas y encarceladas (los funcionarios judiciales).”[9] De esta forma se compone el marco en el que asegura esta supuesta invisibilidad.


Queda en evidencia que se está por un lado, a la discrecionalidad de las agencias ejecutivas, con el difícil control que ello implica; y por otro a la voluntad política que tengan las agencias judiciales para imponer su observancia. Se puede resumir con lo expresado por Foucault “La ley y la justicia no vacilan en proclamar su necesaria asimetría de clases” [10].
El desafío implica reconocer que la tortura y los malos tratos son prácticas sistemáticas y concebir, a partir del principio de humanidad como lo hace distinguida doctrina[11], que es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias como la muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación ó intervenciones neurológicas. Incluso ir mas allá y comprender, como los autores citados, que es igualmente cruel la pena a perpetuidad porque implica asignarle a la persona una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad y considerarla como una persona descartable.
Si bien el contexto descrito resulta no menos que aterrador, entiendo que debemos comenzar por desenmascarar las falencias de las instituciones totales y la hipocresía de las agencias judiciales.


                                                                                                
                                       

[1] Situación denominada por Foucault como un “secuestro legal”
[2] En Muertes Silenciadas: la eliminación de los “delincuentes”. Una mirada sobre las prácticas y los discursos de los medios de comunicación, la policía y la justicia, Bs. As, Ediciones del CCC, 2009.
[3] “Por lo general la criminalización primaria la ejercen agencias políticas (parlamentos y ejecutivos), en tanto que el programa que implican lo deben llevar a cabo las agencias de criminalización secundaria (policía, jueces, agentes penitenciarios) (..) la criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas” En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002
[4] op.cit.
[5] Becker, H en “Los extraños. Sociología de la desviación” Bs. As., Editorial Tiempo   Contemporáneo,1971.
[6] En Los límites del dolor, Nils Christie, Oslo 1981, traducción en español por Fondo de Cultura Económica, México 1984.
[7] En Sida en Prisión: un genocidio actual, Elias Neuman, Ed. De Palma.
[8] En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002.
[9] Fragmento extraído de: CELS, Temas para pensar la crisis, Colapso del Sistema carcelario: la tortura y las respuestas judiciales en la provincia de Buenos Aires, por Paula Litvachky y María Josefina Martinez, Siglo XXI editores.
[10] En Vigilar y Castigar: nacimiento de la prisión, Michel Foucault, Siglo XXI Editores, Bs.As., 2008
[11] En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002.

sábado, 23 de junio de 2012

COMUNICADO DE PRENSA DE LA CIDH


Con motivo de los recientes acontecimientos en Paraguay, siendo un evento que no consideramos menor, compartimos aquí un comunicado emitido por la CIDH.


CIDH expresa preocupación por destitución del Presidente de Paraguay


23 de junio de 2012

Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su profunda preocupación ante la destitución del presidente de Paraguay, Fernando Lugo, a través de un juicio político que por su rapidez, plantea profundos cuestionamientos sobre la integridad del mismo.

La Cámara de Diputados de Paraguay resolvió el 21 de junio de 2012 iniciar un juicio político contra el presidente Lugo, y al día siguiente la Cámara de Senadores votó la destitución con 39 votos a favor, cuatro en contra y dos ausencias. La resolución sobre el procedimiento a seguir, aprobada por el Senado de Paraguay el 21 de junio, estableció que el Presidente Lugo debía presentar su defensa al día siguiente y por espacio de dos horas. Según informaciones de prensa, fue rechazada una solicitud de más tiempo para preparar la defensa presentada ante el Senado por los representantes del presidente Lugo.

La Comisión Interamericana considera inaceptable lo expedito del juicio político contra el presidente constitucional y democráticamente electo. Considerando que se trata de un proceso para la remoción de un Jefe de Estado, es altamente cuestionable que éste pueda hacerse respetando el debido proceso para la realización de un juicio imparcial en tan sólo 24 horas. La Comisión considera que el procedimiento seguido afecta la vigencia del Estado de Derecho en Paraguay.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


miércoles, 30 de mayo de 2012

NUEVA VICTORIA DEL DISCURSO PUNITIVISTA EN CUESTIONES DE GÉNERO

El Estado es masculino en el sentido feminista. El derecho ve y trata a las mujeres de la manera como los hombres las ven y las tratan. El Estado liberal coercitiva y autoritariamente constituye el orden social según los intereses de los hombres como género, a través de la legitimización de sus normas, la relación con la sociedad y políticas sustantivas...” (Catharine MacKinnon )[1]


Si aceptamos esta reflexión propuesta por MacKinnon, sería conveniente desaconsejar a las mujeres esperar alguna respuesta favorable por parte de este instrumento patriarcal llamado Estado. Sin embargo, son cada vez más frecuentes las apelaciones al derecho -más precisamente al sistema penal- por parte de los movimientos feministas, en busca de soluciones a sus problemas y como forma de reclamo de derechos. Pareciera que el derecho tiene soluciones para todo, de una manera casi inmediata y con consecuencias efectivas: cualquier reclamo social aspira a convertirse en una normativa concreta que especifique y regule cómo se materializa el ejercicio de determinado derecho.


Ahora bien, deberíamos preguntarnos porqué se elige a la justicia penal como solución más atractiva frente a determinados conflictos sociales. ¿Acaso criminalizar la conducta que no nos gusta es la respuesta más fácil? ¿Es verdad que para todo problema social hay una solución legal? Incluso, podríamos hacer un análisis más osado e interrogarnos porqué cuando el derecho fracasa en la solución a los problemas, se termina recurriendo a mayor demanda de derecho para encubrir las deficiencias de la legislación vigente. Así, cuando determinado comportamiento ya se encuentra tipificado en el código Penal, se elevan las penas como si ello fuera a solucionar el problema.


Algunas respuestas posibles a estos interrogantes podrían ser las siguientes:
·        La justificación de la apelación al derecho penal tanto por las mujeres, como por otros grupos sociales, está dada por la necesidad de recurrir con sus reclamos al Estado, por ser éste el encargado de decidir y componer los conflictos sociales.[2]
·        La importancia de la función simbólica del derecho: ciertos temas –como lo es en este caso la violencia de género− pasan a ser públicos y a ocupar un lugar en el discurso político y mediático, una vez que son enmarcados dentro de un contexto juspenalístico. 
·        La respuesta que se espera del derecho penal, está íntimamente relacionada con las funciones propias de esta rama del derecho: la prevención general y especial – mediante la amenaza del castigo, y/o la eliminación (encarcelamiento) del responsable– el orden de valores que se pretende proteger en una determinada colectividad y la función del derecho como instrumento pedagógico en la formación de modelos culturales dominantes.[3]
·        La atribución de responsabilidad en el ámbito penal es individual, por lo tanto, la utilización del derecho penal se mostraría eficaz en la imputación de la conducta lesiva a individuos claramente identificables.
·        La apelación al derecho penal por parte de grupos de mujeres, legitima la identidad colectiva del grupo actor, al ser aceptados –y tomados en serio− dentro del discurso político.


Sin embargo, la realidad muestra que la apelación al derecho penal por parte de varios grupos feministas, no ha tenido las consecuencias favorables que éstos esperaban en un primer momento. De hecho, son muchas las consecuencias negativas que se producen, una vez que el Estado interviene y le expropia los conflictos a los grupos reclamantes. Sin hacer una enumeración exhaustiva se pueden nombrar las siguientes: la simplificación del problema, el cambio de rol de estos grupos al pasar de promotor a la categoría de víctima, el pase de un discurso de grupo autodeterminado a la adquisición de un estatus de individuos “susceptibles de ser vulnerados” y, por ende necesitados de protección estatal, entre otras.


Dentro del contexto de las demandas de criminalización encabezadas por algunos grupos feministas, se enmarca la discusión actual acerca de la inclusión en el Código Penal Nacional de la figura de femicidio como agravante del homicidio simple (art. 79 del Código Penal). Inclusión ésta que no configura una excepción que escape a las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior.


El término femicidio[4] es un término político y constituye una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres. Es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer, por considerarla de su propiedad. Es decir, que no cualquier asesinato de una mujer constituye un femicidio, sino únicamente aquel que se lleva a cabo dentro de un contexto de violencia de género. El glosario español de Género de IPS en su última versión[5], define al feminicidio como el “asesinato de la mujer en razón de su género, por odio hacia las mujeres, por rechazo a su autonomía y su valor como persona o por razones de demostración de poder machista o sexista. El feminicidio incluye una connotación de genocidio contra las mujeres. Por esta razón se prefiere feminicidio a femicidio, un término que hace referencia a todos los homicidios que tienen como víctima a una mujer, sin implicar una causa de género. Sin embargo, algunos países han incorporado el término femicidio a su ordenamiento jurídico con varias de las connotaciones anotadas arriba para feminicidio.


En la actualidad, el principal obstáculo que se advierte al momento de abordar desde la justicia penal aquellas conductas que configuran femicidio, es el desconocimiento de los jueces del componente sexista, inherente y constitutivo de la conducta incurrida. Los magistrados suelen analizar los casos de femicidio como si fuesen un homicidio más. O lo que es peor, los minimizan sosteniendo que se trata de un “crimen pasional”, colocando a la mujer en el papel de “sospechosa” de haber provocado el ataque que hizo al sujeto “perder la cordura”.


Esta situación, ha sido advertida y denunciada por la totalidad de aquellos movimientos que luchan por la igualdad entre hombres y mujeres y buscan erradicar las distintas prácticas que configuran violencia de género. Sin embargo, no todos los colectivos feministas han canalizado éste reclamo de la misma manera.


La discusión semanas atrás en el Congreso Nacional de varios proyectos (ver más al respecto aquí y aquí) que tipifican la conducta de femicidio como un agravante del homicidio simple, parecería dar cuenta que, desde el Estado, se ha primado el discurso punitivista por sobre otros discursos (feministas) que también buscan combatir esta práctica sexista.


La violencia de género es un fenómeno complejo, un problema social transversal a las distintas clases sociales que debe ser abordado con leyes integrales y no únicamente con un simple aumento de penas, que es lo que el populismo punitivo exige y que en definitiva, sabido es que no consigue reducir de forma significativa la comisión de los delitos.


Desde este espacio, sostenemos que el aumento en las penas para aquellos casos que constituyan femicidio, no traerá aparejada una disminución de estas muertes, ni generará un cambio en la conciencia social. La deficiencia no está en la falta de leyes, sino en la forma en que éstas son aplicadas. Tanto la legislación nacional (arts. 79 y 80 del Código Penal) como la internacional (Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional como es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), brindan un profuso catálogo de normas que permiten castigar los femicidios y que descartan el discurso de un vacío legal sobre el tema.


El problema actual está en la mala o nula aplicación de estas normas y en la falta de políticas adecuadas que fomenten un verdadero abordaje hacia el análisis de las cuestiones de género. La intervención del Estado debería apuntar a ser anterior y no únicamente posterior al hecho en sí. En este sentido, deberían surgir desde el propio Estado soluciones alternativas al aumento de las penas, como sería el hecho de garantizar una protección adecuada a aquellas mujeres que hayan sido víctimas de violencia. Es decir, garantizar un verdadero acceso a la justicia cuando se dan este tipo de casos. Esto es fundamental, ya que se sabe que no son pocas las mujeres que descreen del sistema penal como un recurso que pueda ayudarlas en su situación. ¿Cuántas veces ha pasado que los medios de comunicación muestran un caso de femicidio donde las víctimas intentaron denunciar los primeros maltratos y el personal policial no quiso recibirles la denuncia? Incluso, hay casos donde las mujeres tienen miedo de hacer las denuncias dentro del ámbito judicial y no saben dónde más acudir.


Otras soluciones alternativas, podrían ser: mejorar los mecanismos de protección existentes, tanto previos como posteriores a la condena; realizar programas dirigidos a colectivos específicos de mujeres; establecer desde los niveles iniciales de enseñanza escolar programas educativos que incluyan la temática de género; realizar capacitaciones en el ámbito judicial a los fines de que los operadores jurídicos puedan visualizar y reconocer cuándo están en presencia de un femicidio; entre otras.


Hacer prevalecer el discurso punitivista por sobre otros discursos, no hace más que reforzar la idea de que el derecho penal es la solución a  todos los males de nuestra sociedad y que ésta parecería estar más interesada en el castigo que en la protección de sus habitantes. Si bien es cierto que la creación de nuevas figuras penales o el incremento de las sanciones conllevan una función simbólica, no podemos perder de vista que -desde un Estado de Derecho que respeta la Constitución- ésta no puede ser la única función perseguible por el derecho penal. También se espera que éste sea eficaz y que defienda el principio de mínima intervención en materia punitiva: el derecho penal es la “última ratio” y no la primera.


                                                                                                                        Julia Baliña




[1] MacKinnon, Catharine A. “Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista”, en crítica Jurídica. Teoría y sociología jurídica  en los Estados Unidos, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2006, pág. 203.
[2] Cf. Bovino, Alberto; “Delitos sexuales y feminismo legal (algunas) mujeres al borde de un ataque de nervios”; Revista electrónica de la Asociación de Ciencias Penales; Diciembre 1997, año 9 número 14.
[3] Cf. Pitch, Tamar; “Responsabilidades Limitadas. Actores, conflictos y justicia penal”; Buenos Aires; Editorial Ad Hoc; 2003; págs. 135-136.

[4] El término “femicidio” o “feminicidio” proviene del inglés “femicide”, concebido por las feministas estadounidenses para referirse a aquellas muertes de mujeres efectuadas dentro de un contexto de violencia de género. Etimológicamente, correspondería usar el término “feminicidio” toda vez que deriva de la palabra “femina” (hembra) cuya raíz o base es femin- y no femi. Habitualmente –y como sucede en el caso argentino– el término es empleado incorrectamente, ya que se invoca el vocablo “femicidio” (que abarcaría el asesinato de una mujer por cualquier causa) en lugar de “feminicidio” (que hace referencia a la existencia de motivos sexistas como desencadenantes de la muerte). Sin embargo, varios países –entre los que próximamente se incluirá el nuestro- han incorporado el término “femicidio” en su legislación penal, con las connotaciones propias del vocablo “feminicidio”. En este sentido, debemos aclarar que si bien en el presente artículo haremos mención al término “femicidio”, destacamos que correspondería utilizarse el vocablo “feminicidio” para hacer referencia a este tipo de muertes.

[5] Glosario de Género y Desarrollo de IPS, editado por Johanna Son, 3° edición, junio 2010.