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martes, 25 de septiembre de 2012

El odio a la especie humana: la incorporación de la figura de femicidio en el Código Penal.




Con la media sanción dada en la Cámara de Diputados al proyecto de ley que prevé modificar la actual redacción del artículo 80 del Código Penal, incorporando la figura del femicidio, parece —muy a nuestro pesar— que el horizonte constitucional se nos aleja cada vez más.
Como son muchas las reflexiones que se presentan ante la incorporación de esta figura como un tipo penal autónomo, terreno de análisis que se amplía aún más por la redacción elegida por los legisladores, en esta oportunidad voy a tratar brevemente de poner en discusión uno de los problemas que entiendo se aproxima con mayor ligereza.
El texto recientemente aprobado por la cámara baja incorpora un onceavo inciso a la actual redacción de la norma penal, reprimiendo el homicidio ocasionado a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género[1].
En definitiva, el problema que advierto de la descripción típica es que no se encuentra definido, tal como lo exige el principio de legalidad sustantiva, de qué hablamos cuando hablamos de violencia de género, lo que da margen a la imposición arbitraria de una pena y al avance ilimitado del poder punitivo estatal.
Este principio, en su formulación latina acuñada por Feuerbach, nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, representa una valla para la vocación punitiva del Estado, una garantía que protege al individuo frente al poder penal y que impone ciertos requisitos a la ley penal que pueden clasificarse bajo la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta[2].
El que me interesa, en orden a la figura típica de femicidio que analizo, es el tercero de ellos, aquel que impone un mandato de precisión en la redacción de las normas penales[3].
Y esto así desde que la redacción elegida hasta aquí por los legisladores, pese a que aún cabe la posibilidad —lejana, opino— de que se modifique, no permite conocer al intérprete qué situaciones o conductas se encuentran incluidas en el tipo, pues no se sabe con certeza qué es y en qué consiste la violencia de género, y mucho menos, cuándo existe o no violencia de género.
Como dice Bovino, es evidente que de nada sirve una ley previa dictada por el poder legislativo si la vaguedad de la redacción impide comprender cuál es la conducta prohibida[4].
Esta situación lleva a la posibilidad, real por cierto, de que los jueces se muevan discrecional y arbitrariamente en el amplio terreno que les concede la norma, decidiendo casi a dedo cuándo un conflicto en el que haya violencia ejercida por un hombre hacia una mujer, se encuentra o no abarcado por el tipo en cuestión.
Entiendo de este modo que esta modificación, lejos de solucionar una problemática que existe, importa la ilegítima restricción del derecho constitucional que asiste a los individuos —en este caso y porque así lo eligió el legislador, de los individuos del género masculino— de conocer qué comportamientos se encuentran o no reprimidos por la ley penal. Lo cual involucra también la restricción a su derecho de defensa, pues priva al imputado de la posibilidad de conocer de antemano por qué camino se conducirá la prueba en el proceso penal.
De esta manera, la legítima protección estatal de la mujer frente a los actos de violencia en razón de su género que se pretende conseguir con la nueva redacción del artículo 80, no puede concebirse a costa de privar al otro género humano de los principios básicos de la libertad ciudadana.
Por último, no quiero pasar por alto una cuestión que estimo traerá consigo un profundo debate. El tipo penal como ha sido redactado, discrimina ilegítimamente las conductas según si el sujeto activo es hombre o mujer, reprimiendo solo aquellas realizadas por los primeros mediando violencia de género, dejando así fuera de su alcance aquellas que, con igual violencia y motivo, efectúe una mujer a un hombre, significando —o, al menos, así pareciera querer significarlo— que la violencia de género puede conducirse en un solo sentido, es decir, desde el hombre hacia la mujer, apartándose de la realidad —histórica y actual— que nos demuestra que dentro del catálogo de los conflictos existentes entre seres humanos, la violencia proviene de uno u otro género de manera independiente.




[1]Senadorfilmus.com.ar/2011/04/femicidio-proyecto-de-ley-con-media-sancion-de-diputados/
[2] “Contra la legalidad”, de Alberto Bovino, publicado en Revista “No hay derecho” Nº8, s. ed. Buenos Aires, 1992.
[3] Ídem anterior.
[4] Ídem anterior.


viernes, 20 de julio de 2012

SIN JURISDICCIÓN EN EL SALÓN AZUL: DEBATE SOBRE ABORTO A LA LUZ DEL FALLO F.A.L



Julia Baliña y Mercedes Colombo Sacriste

INTRODUCCIÓN

El día jueves 21 de junio de 2012 a las 18.30 hs., en el Salón Azul de la Facultad de Derecho de la UBA, se llevó a cabo un debate al que asistió Sin Jurisdicción. El eje del mismo fue el análisis de los casos de aborto no punible a la luz del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia “F.A.L.”.
Los expositores – según su orden – fueron:
Santiago Legarre (Profesor de Derecho Constitucional - UCA / Investigador del CONICET)
Martín Farrell (Profesor Emérito de la UBA - Profesor de la UP / Investigador del Instituto Gioja)
Paola Bergallo (Profesora en el Departamento de Derecho - UdeSA / Investigadora del CEDES)
En este post, intentaremos en primer lugar sintetizar cuáles fueron las posturas de cada uno de los ponentes; luego, trataremos de dar una opinión breve acerca de lo que a nosotros nos pareció el debate; y por último, dejaremos algunas preguntas abiertas para que quien quiera y se anime, las conteste, invitando a un posible nuevo debate, pero esta vez en este medio.

QUÉ DIJO QUIÉN

Santiago Legarre fue el encargado de abrir el debate y, para ser sinceros con nosotros mismos y con ustedes, no quedaba en un principio muy claro a qué iba a apuntar. Comenzó refiriéndose a un antecedente jurisprudencial del año 1993, llamado “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” – ver aquí –, donde, como asistente de la C.S.J.N. de por aquel entonces, advirtió que existía una cuestión de previo y especial pronunciamiento que consistía en determinar si acaso la Corte tenía competencia para expedirse sobre una norma de derecho común como la que se trataba en el caso sometido a su análisis – el caso discutía la interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 15 de la Ley 48.
            La Corte al expedirse dio lugar – según el Dr. Legarre – a gran cantidad de críticas posteriores basadas – justamente – en haberse expedido  cuando – según algunos - no debía haberlo hecho por carecer de competencia.
Luego, en el año 2009, la misma cuestión fue sometida al análisis de la C.S.J.N. pero esta vez, con una composición diferente, se sostuvo precisamente que al tratarse el art. 30 de la L.C.T. de una norma de derecho común, no tenía ella competencia para pronunciarse en el caso.
Hasta aquí, puede que como a nosotros aún no les quede claro el punto al que intenta arribar el Dr. Legarre. Pues bien, él sostiene que en “F.A.L.” como en “Rodríguez” la C.S.J.N. debió analizar primero si tenía competencia para expedirse en el caso sometido a su análisis por aplicación del art. 15 de la Ley 48.
Así, Legarre sostuvo en su exposición que la C.S.J.N. debió abstenerse de pronunciarse en el caso F.A.L. – como debió abstenerse en Rodríguez - toda vez que el art. 86 del C.P. resulta ser una norma del derecho común y no federal, por lo que está fuera de su competencia. Entendió el ponente que la Corte no sólo realizó una actividad que le estaba vedada, sino que además, no avaló ni criticó la interpretación del Tribunal Superior de Chubut y formuló su propia interpretación del artículo en crisis.
En este sentido, el expositor destacó el voto de la Ministra Argibay, donde se menciona que el máximo Tribunal no tendría competencia para interpretar la norma. Asimismo, consideró que el Ministro Petracchi va más allá que Argibay al desestimar directamente el recurso, con fundamento en que “...el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento” (Considerando nro. 12 del voto de Petracchi).
Resumidamente – aunque no lo parezca – esto fue a nuestro criterio el eje de la exposición del Dr. Legarre.-
A continuación, el Dr. Martín Farrell inició su exposición planteando la existencia de dos problemas. En primer lugar, la determinación del alcance del art. 86 inciso 2° del C.P. y, en segundo lugar, si la interpretación arribada previamente viola o no algún derecho o garantía.
Sostuvo el ponente sobre la primera cuestión, que el supuesto abarca todos los casos de violación y que, esa interpretación no tiene obstáculo constitucional alguno, refiriendo a su vez que el fundamento para tal decidir radica precisamente en cuestiones ideológicas y morales.
Se preguntó si acaso había algún problema en que la C.S.J.N. haga política – asumimos que entiende que con este fallo lo hizo -, contestando que, por un lado, no tenía más remedio y, por el otro, que debía hacer una lectura moral del caso. Y recalcó la palabra “debía”, pues sostuvo que el derecho debe ser capaz de soportar el escrutinio de la moral mas no, el de la religión, toda vez que la moral requiere de fundamentos y la religión de dogmas.
Sostuvo entonces que la lectura del aborto es una lectura explícitamente moral – aunque haya quienes sostengan lo contrario -, y que la Corte tuvo para decidir como lo hizo como argumento fundamental la idea de que: no se le puede exigir a una mujer que realice, en beneficio de otras o de un bien colectivo, el sacrificio de tener que soportar un embarazo producto de una violación.[1]
En este sentido, sostuvo que la lectura que se haga sobre el aborto, debe ser una lectura explícitamente moral pese a que existan posiciones que sostengan lo contrario. Y que la Corte tuvo en cuenta al momento de resolver, la idea fundamental de que: no se le puede exigir a una mujer un sacrificio de tal magnitud, en nombre de una entidad común como lo es la sociedad. Una mujer que tolera un embarazo de nueve meses, merece ser elogiada, pero no podemos obligarla a hacerlo si esa no es su voluntad.
Dijo que el derecho no legisla para santos ni mártires – frase que compartimos – y para explicarse aún mejor, recurrió al ejemplo del violinista de Judith Thomson [2]. Sostuvo que si bien sería muy bueno que una persona – como en el ejemplo - continúe conectada a otra para salvarle la vida, no puede ello serle obligado pues hay que distinguir entre aquellos actos que son obligatorios, de aquellos que son supererogatorios. Estos últimos, son actos que van más allá de lo exigido, superan el deber y bajo ningún aspecto pueden ser exigidos a las personas, a pesar de ser valorados positivamente en caso de realizarse.
También, señaló que la C.S.J.N. guardó silencio en punto a si el feto es o no persona pues – aunque se sostiene que el feto es persona – igualmente la mujer violada tendría derecho a poder decidir si llevar o no adelante el embarazo. Por otra parte, indicó que hubiera sido de su preferencia que la Corte indique plazos y que para su fijación se tuviera en cuenta el tiempo del embarazo. Sin embargo, aclaró que el hecho de que el Tribunal no los haya fijado, no puede considerarse inconstitucional. Más aun, afirmó que pueden existir diversas interpretaciones en relación a los plazos a fijar. Sostuvo además, que la vida humana se evalúa en términos de valor, valor que a su criterio va aumentando con el transcurso de la gestación.
A partir de una pregunta que se le formulara luego de la exposición, habló también de la autonomía de las personas, de la diferenciación con la interdependencia, como así también, de la problemática de los estados paternalistas.
Luego fue el turno de la Dra. Paola Bergallo, quien hizo hincapié en que la C.S.J.N. hizo justamente lo que se supone que un Máximo Tribunal debe hacer: no esconderse ante la realidad social, política e ideológica actual. A su vez, redefinió a su criterio el rol de la interpretación constitucional como mucho más sensible a los derechos, a la realidad social y a la política de un país. El fallo – a su criterio - da cuenta de jueces sensibles a la realidad social, ideológica y política del derecho en la Argentina.
La ponente recalcó que no sólo se dieron argumentos jurídicos, morales y constitucionales para decidir como se hizo, sino que además se hicieron consideraciones fácticas que dieron cuenta de la existencia de prácticas contra legem, refiriéndose al contexto institucional donde no hay posibilidad de abortar en los casos permitidos.
Sostuvo que también se reconoció la existencia de un activismo restrictivo por parte del sistema judicial y de salud, en el sentido de un vallado que  obstruye activamente la práctica del aborto en casos como el de A.G. Es decir, no solo afirma que existe en la Argentina un sistema de salud que no ofrece opciones de aborto no punibles, sino que además hay trabas al acceso de esas opciones.
Resaltó que éste análisis de la Corte muestra que al momento de fallar no solo se pensó en el texto de la ley sino también en la práctica, en la realidad del ejercicio mismo del permiso.
La Dra. Bergallo advirtió que el fallo puso especial énfasis en la desinformación existente en el sistema de salud y  en el estado de incertidumbre preponderante.
Por último, mencionó otras cuestiones importantes del fallo como: la no judicialización de los abortos no punibles; la imposibilidad de exigir la denuncia penal; la necesidad de que los servicios para este tipo de prácticas deben ser rápidos y sin dilaciones; la necesidad de que sean médicos quienes intervengan en las prácticas y no comités interdisciplinarios; la exhortación a regulación de requisitos y mecanismos para los casos de objeción de conciencia como asimismo, la exhortación al desarrollo de políticas de violencia y la proporción de información, entre otras cosas. 

NUESTRA OPINIÓN




En cuanto a la calidad del debate creemos que fue muy enriquecedor, pues los ponentes tuvieron diversos enfoques sobre el tema de análisis al momento de realizar su exposición.
Compartimos sobretodo la lectura del Dr. Farrel, y ello pues nos llevó a pensar sobretodo ¿Qué tipo de Estado queremos? Y además, porque puso sobre la mesa la circunstancia de que aun sosteniendo que el feto es persona, ello no resulta óbice suficiente para negar a la mujer la posibilidad de interrumpir, de manera accesible, rápida  y segura, un embarazo cuando es producto de una violación.
Entendemos que tanto en el fallo como en la lectura que hace el ponente del mismo, se reconoce – y se pondera – el derecho de la mujer a decidir qué hacer y a poder elegir; y que, ante esa decisión – cualquiera sea –haya un Estado que brinde protección a la intimidad  y una atención médica integral.
La Corte Suprema amplía los términos de su pronunciamiento pues entiende que es “oportuno y necesario” ante la situación actual de desinformación. A través de su decisión intenta “esclarecer la situación… y evitar frustraciones de derecho…”. En la misma inteligencia, para todos aquellos que, o bien no puedan leer completo el fallo, o no quieran, la conclusión del mismo sería que:

1)      La interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación – sin perjuicio de la capacidad mental de su víctima –, no es punible.
2)      No existe en la legislación argentina norma alguna que obligue a la mujer o a su representante a pedir autorización judicial. Tal petición es una práctica contra legem.
3)      Para acceder al aborto en caso de violación solo se requiere que la víctima del delito, o su representante, manifiesten el hecho ilícito ante el profesional tratante mediante declaración jurada.
4)      No se requiere que la mujer que diga ser víctima de una violación lo denuncie ni tampoco se requiere su determinación judicial.


A modo de cierre, los invitamos a discutir sobre la siguiente pregunta que nos quedó pendiente de hacer durante el debate, ella es: ¿cuáles serian los argumentos morales y jurídicos para reconocer o limitar el derecho de la mujer de autodeterminación sobre su propio cuerpo, para los supuestos de embarazos que no son producto de una violación?.




[1] Considerando nro. 16 del voto de la mayoría: Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).

[2] El ejemplo de Thomson: Usted se despierta una mañana y se encuentra en la cama con un violinista inconsciente. Un famoso violinista inconsciente. Se le ha descubierto una enfermedad renal mortal, y la Sociedad de Amantes de la Música ha consultado todos los registros médicos y ha descubierto que sólo usted tiene el grupo sanguíneo adecuado para ayudarle. Por consiguiente le han secuestrado, y por la noche han conectado el sistema circulatorio del violinista al suyo, para que los riñones de usted puedan purificar la sangre del violinista además de la suya propia. Y el director del hospital le dice ahora a usted: “Mire, sentimos mucho que la Sociedad de Amantes de la Música le haya hecho esto, nosotros nunca lo hubiéramos permitido de haberlo sabido. Pero, en fin, lo han hecho, y el violinista está ahora conectado a usted. Desconectarlo significaría matarlo. De todos modos, no se preocupe, sólo es por nueve meses. Para entonces se habrá recuperado de su enfermedad, y podrá ser desconectado de usted sin ningún peligro” (Thomson1971: 11). La misma autora aclara en relación con su analogía: ...en este caso usted fue secuestrado, usted no se brindó para la operación que conectaba el violinista a sus riñones. ¿Pueden aquellos que se oponen al aborto sobre la base que antes mencioné exceptuar el embarazo debido a una violación? (Thomson 1992: 12)


miércoles, 30 de mayo de 2012

NUEVA VICTORIA DEL DISCURSO PUNITIVISTA EN CUESTIONES DE GÉNERO

“El Estado es masculino en el sentido feminista. El derecho ve y trata a las mujeres de la manera como los hombres las ven y las tratan. El Estado liberal coercitiva y autoritariamente constituye el orden social según los intereses de los hombres como género, a través de la legitimización de sus normas, la relación con la sociedad y políticas sustantivas...” (Catharine MacKinnon )[1]


Si aceptamos esta reflexión propuesta por MacKinnon, sería conveniente desaconsejar a las mujeres esperar alguna respuesta favorable por parte de este instrumento patriarcal llamado Estado. Sin embargo, son cada vez más frecuentes las apelaciones al derecho -más precisamente al sistema penal- por parte de los movimientos feministas, en busca de soluciones a sus problemas y como forma de reclamo de derechos. Pareciera que el derecho tiene soluciones para todo, de una manera casi inmediata y con consecuencias efectivas: cualquier reclamo social aspira a convertirse en una normativa concreta que especifique y regule cómo se materializa el ejercicio de determinado derecho.


Ahora bien, deberíamos preguntarnos porqué se elige a la justicia penal como solución más atractiva frente a determinados conflictos sociales. ¿Acaso criminalizar la conducta que no nos gusta es la respuesta más fácil? ¿Es verdad que para todo problema social hay una solución legal? Incluso, podríamos hacer un análisis más osado e interrogarnos porqué cuando el derecho fracasa en la solución a los problemas, se termina recurriendo a mayor demanda de derecho para encubrir las deficiencias de la legislación vigente. Así, cuando determinado comportamiento ya se encuentra tipificado en el código Penal, se elevan las penas como si ello fuera a solucionar el problema.


Algunas respuestas posibles a estos interrogantes podrían ser las siguientes:
·        La justificación de la apelación al derecho penal tanto por las mujeres, como por otros grupos sociales, está dada por la necesidad de recurrir con sus reclamos al Estado, por ser éste el encargado de decidir y componer los conflictos sociales.[2]
·        La importancia de la función simbólica del derecho: ciertos temas –como lo es en este caso la violencia de género− pasan a ser públicos y a ocupar un lugar en el discurso político y mediático, una vez que son enmarcados dentro de un contexto juspenalístico. 
·        La respuesta que se espera del derecho penal, está íntimamente relacionada con las funciones propias de esta rama del derecho: la prevención general y especial – mediante la amenaza del castigo, y/o la eliminación (encarcelamiento) del responsable– el orden de valores que se pretende proteger en una determinada colectividad y la función del derecho como instrumento pedagógico en la formación de modelos culturales dominantes.[3]
·        La atribución de responsabilidad en el ámbito penal es individual, por lo tanto, la utilización del derecho penal se mostraría eficaz en la imputación de la conducta lesiva a individuos claramente identificables.
·        La apelación al derecho penal por parte de grupos de mujeres, legitima la identidad colectiva del grupo actor, al ser aceptados –y tomados en serio− dentro del discurso político.


Sin embargo, la realidad muestra que la apelación al derecho penal por parte de varios grupos feministas, no ha tenido las consecuencias favorables que éstos esperaban en un primer momento. De hecho, son muchas las consecuencias negativas que se producen, una vez que el Estado interviene y le expropia los conflictos a los grupos reclamantes. Sin hacer una enumeración exhaustiva se pueden nombrar las siguientes: la simplificación del problema, el cambio de rol de estos grupos al pasar de promotor a la categoría de víctima, el pase de un discurso de grupo autodeterminado a la adquisición de un estatus de individuos “susceptibles de ser vulnerados” y, por ende necesitados de protección estatal, entre otras.


Dentro del contexto de las demandas de criminalización encabezadas por algunos grupos feministas, se enmarca la discusión actual acerca de la inclusión en el Código Penal Nacional de la figura de femicidio como agravante del homicidio simple (art. 79 del Código Penal). Inclusión ésta que no configura una excepción que escape a las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior.


El término femicidio[4] es un término político y constituye una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres. Es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer, por considerarla de su propiedad. Es decir, que no cualquier asesinato de una mujer constituye un femicidio, sino únicamente aquel que se lleva a cabo dentro de un contexto de violencia de género. El glosario español de Género de IPS en su última versión[5], define al feminicidio como el “asesinato de la mujer en razón de su género, por odio hacia las mujeres, por rechazo a su autonomía y su valor como persona o por razones de demostración de poder machista o sexista. El feminicidio incluye una connotación de genocidio contra las mujeres. Por esta razón se prefiere feminicidio a femicidio, un término que hace referencia a todos los homicidios que tienen como víctima a una mujer, sin implicar una causa de género. Sin embargo, algunos países han incorporado el término femicidio a su ordenamiento jurídico con varias de las connotaciones anotadas arriba para feminicidio.”


En la actualidad, el principal obstáculo que se advierte al momento de abordar desde la justicia penal aquellas conductas que configuran femicidio, es el desconocimiento de los jueces del componente sexista, inherente y constitutivo de la conducta incurrida. Los magistrados suelen analizar los casos de femicidio como si fuesen un homicidio más. O lo que es peor, los minimizan sosteniendo que se trata de un “crimen pasional”, colocando a la mujer en el papel de “sospechosa” de haber provocado el ataque que hizo al sujeto “perder la cordura”.


Esta situación, ha sido advertida y denunciada por la totalidad de aquellos movimientos que luchan por la igualdad entre hombres y mujeres y buscan erradicar las distintas prácticas que configuran violencia de género. Sin embargo, no todos los colectivos feministas han canalizado éste reclamo de la misma manera.


La discusión semanas atrás en el Congreso Nacional de varios proyectos (ver más al respecto aquí y aquí) que tipifican la conducta de femicidio como un agravante del homicidio simple, parecería dar cuenta que, desde el Estado, se ha primado el discurso punitivista por sobre otros discursos (feministas) que también buscan combatir esta práctica sexista.


La violencia de género es un fenómeno complejo, un problema social transversal a las distintas clases sociales que debe ser abordado con leyes integrales y no únicamente con un simple aumento de penas, que es lo que el populismo punitivo exige y que en definitiva, sabido es que no consigue reducir de forma significativa la comisión de los delitos.


Desde este espacio, sostenemos que el aumento en las penas para aquellos casos que constituyan femicidio, no traerá aparejada una disminución de estas muertes, ni generará un cambio en la conciencia social. La deficiencia no está en la falta de leyes, sino en la forma en que éstas son aplicadas. Tanto la legislación nacional (arts. 79 y 80 del Código Penal) como la internacional (Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional como es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), brindan un profuso catálogo de normas que permiten castigar los femicidios y que descartan el discurso de un vacío legal sobre el tema.


El problema actual está en la mala o nula aplicación de estas normas y en la falta de políticas adecuadas que fomenten un verdadero abordaje hacia el análisis de las cuestiones de género. La intervención del Estado debería apuntar a ser anterior y no únicamente posterior al hecho en sí. En este sentido, deberían surgir desde el propio Estado soluciones alternativas al aumento de las penas, como sería el hecho de garantizar una protección adecuada a aquellas mujeres que hayan sido víctimas de violencia. Es decir, garantizar un verdadero acceso a la justicia cuando se dan este tipo de casos. Esto es fundamental, ya que se sabe que no son pocas las mujeres que descreen del sistema penal como un recurso que pueda ayudarlas en su situación. ¿Cuántas veces ha pasado que los medios de comunicación muestran un caso de femicidio donde las víctimas intentaron denunciar los primeros maltratos y el personal policial no quiso recibirles la denuncia? Incluso, hay casos donde las mujeres tienen miedo de hacer las denuncias dentro del ámbito judicial y no saben dónde más acudir.


Otras soluciones alternativas, podrían ser: mejorar los mecanismos de protección existentes, tanto previos como posteriores a la condena; realizar programas dirigidos a colectivos específicos de mujeres; establecer desde los niveles iniciales de enseñanza escolar programas educativos que incluyan la temática de género; realizar capacitaciones en el ámbito judicial a los fines de que los operadores jurídicos puedan visualizar y reconocer cuándo están en presencia de un femicidio; entre otras.


Hacer prevalecer el discurso punitivista por sobre otros discursos, no hace más que reforzar la idea de que el derecho penal es la solución a  todos los males de nuestra sociedad y que ésta parecería estar más interesada en el castigo que en la protección de sus habitantes. Si bien es cierto que la creación de nuevas figuras penales o el incremento de las sanciones conllevan una función simbólica, no podemos perder de vista que -desde un Estado de Derecho que respeta la Constitución- ésta no puede ser la única función perseguible por el derecho penal. También se espera que éste sea eficaz y que defienda el principio de mínima intervención en materia punitiva: el derecho penal es la “última ratio” y no la primera.


                                                                                                                        Julia Baliña




[1] MacKinnon, Catharine A. “Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista”, en crítica Jurídica. Teoría y sociología jurídica  en los Estados Unidos, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2006, pág. 203.
[2] Cf. Bovino, Alberto; “Delitos sexuales y feminismo legal (algunas) mujeres al borde de un ataque de nervios”; Revista electrónica de la Asociación de Ciencias Penales; Diciembre 1997, año 9 número 14.
[3] Cf. Pitch, Tamar; “Responsabilidades Limitadas. Actores, conflictos y justicia penal”; Buenos Aires; Editorial Ad Hoc; 2003; págs. 135-136.

[4] El término “femicidio” o “feminicidio” proviene del inglés “femicide”, concebido por las feministas estadounidenses para referirse a aquellas muertes de mujeres efectuadas dentro de un contexto de violencia de género. Etimológicamente, correspondería usar el término “feminicidio” toda vez que deriva de la palabra “femina” (hembra) cuya raíz o base es femin- y no femi. Habitualmente –y como sucede en el caso argentino– el término es empleado incorrectamente, ya que se invoca el vocablo “femicidio” (que abarcaría el asesinato de una mujer por cualquier causa) en lugar de “feminicidio” (que hace referencia a la existencia de motivos sexistas como desencadenantes de la muerte). Sin embargo, varios países –entre los que próximamente se incluirá el nuestro- han incorporado el término “femicidio” en su legislación penal, con las connotaciones propias del vocablo “feminicidio”. En este sentido, debemos aclarar que si bien en el presente artículo haremos mención al término “femicidio”, destacamos que correspondería utilizarse el vocablo “feminicidio” para hacer referencia a este tipo de muertes.

[5] Glosario de Género y Desarrollo de IPS, editado por Johanna Son, 3° edición, junio 2010.