viernes, 6 de julio de 2012

LAS COSAS POR SU NOMBRE

"La Justicia dio por probado que la existencia de una “práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad” en “el marco de un plan general de aniquilación que desplegó sobre parte de la población civil, con el argumento de combatir la subversión implementando métodos del terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar”. Esa definición, pendiente desde el Juicio a las Juntas de Comandantes que no lo había dado por probado, reclamada durante más de 36 años por las Abuelas de Plaza de Mayo y por los nietos identificados, la dijo ayer la presidenta del Tribunal Oral Federal 6, María del Carmen Roqueta, en la sentencia del juicio por el robo de bebés." 
(extracto de la nota publicada en el diario Pagina12 titulada “Una práctica sistemática y generalizada” del 6/7/12)




Sin conocer el pasado no se puede construir el presente ni planificar el futuro. Por eso, es interesante partir del presente. Que quede claro que aquel mundo y aquel país de los campos de concentración son los mismos que éste, con muchos cambios, avances y retrocesos, pero los mismos...
Y volver al presente...
La relación pasado presente. La comparación constante de los hechos del pasado con los actuales, resignifica el hecho histórico y le da sentido. 

“Quien controla el pasado controla el futuro, quien controla el presente controla el pasado”
(“El león y el unicornio”, George Orwel)  

martes, 26 de junio de 2012

CÓMO DEFENDERSE DE LA CÁRCEL


                                                                                                                          Sabrina Ascani Torres 



             El Art. 18 de la Constitución Nacional prohíbe en forma expresa las penas que asumen el carácter de tormento y la pena de azotes, asegurando la vigencia del principio de humanidad vinculado con el de racionalidad republicana. Esta disposición se refuerza con el Art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal, que a partir de distintas prescripciones prohíbe expresamente la tortura no solo en sentido estricto -con el fin de obtener información- sino también en sentido amplio -cuando importe una pena-.
Sin embargo, una persona privada de su libertad[1] en cualquier institución de encierro se encuentra en un estado de indefensión total. En un contexto donde se instala un estado de emergencia securitaria[2], en el marco de una sociedad de control, al preso no se lo considera persona. Así, en cualquier centro de detención las pulsiones humanas quedan bajo ese sistema.
Haré referencia a las prácticas de las fuerzas de seguridad que perpetran la impunidad de las torturas, vejaciones y apremios ilegales, asegurándolas como prácticas sistemáticas. Ello evidenciando la particular marginación de la que son víctimas las personas privadas de su libertad, no solo por la sociedad sino por la agencia judicial misma. 

En los últimos tiempos muchos colectivos sociales claman por un Estado de seguridad y penitencia en el que se legitimen diferentes tipos de violencia para resolver y poner fin a la inseguridad. Se basan en construcciones motivadas en gran parte por los discursos de los medios masivos de comunicación, una agencia que ejerce criminalización secundaria[3] con efectos sin dudas estigmatizantes. En este panorama se entrama una lucha que habilita la eliminación del delincuente y fundamentalmente en la que se construye el par delincuente-enemigo[4], con su consiguiente segregación en la cárcel.
De esta manera los colectivos sociales que se constituyen como empresarios morales[5] instauran un clima social de alarma punitiva en el que no importan las personas que están en una cárcel. Esto habilita a que el preso sea privado sus derechos fundamentales, el interrogante siempre fue ¿qué hacer con el otro? “…Como si el tratamiento y la disuasión fueran las únicas formas de hacer frente a los conflictos…”[6].

Desde otro punto de vista se observa en el personal penitenciario una mentalidad retribucionista, por la función que cumple y el rol que asume teniendo en vista la seguridad, la guarda y la contención de los presos. Es importante destacar que se encuentran inmersos en un sistema que los ha perfeccionado en el rigor y la represión, en pos de beneficiar a la llamada readaptación social que como plantea Elias Neuman[7], todavía no se sabe en que consiste. Este autor también desarrolla un punto interesante, que confirma lo que venía diciendo, referido a la selección policizante “el estereotipo policial está tan cargado de racismo, clasismo y demás perjuicios, como los del criminal”[8].
Empezando así a definir el ámbito de organización intracarcelaria, queda en evidencia la manera en como se regulan las relaciones de poder, la distribución de recursos y privilegios. Este entramado tiende a favorecer la formación de prácticas inspiradas en el respeto a la violencia institucional ilegal.
En este contexto, hay muchas posibilidades de que la persona que se encuentra privada de su libertad y que sufre un hecho de violencia nunca llegue a denunciarlo. Esto puede darse por distintos factores como: miedo a represalias tanto físicas como sanciones arbitrarias, escasa confianza en la justicia en cuanto a las investigaciones que puedan realizar para esclarecer los hechos, traslados lejos de su familia, bajas en la calificación con la consecuencia de no poder asistir a los institutos de libertad anticipada, amenazas, etc.
De esta forma quien se encuentra privado de su libertad naturaliza el hecho de violencia, como ejemplo se puede decir que las “bienvenidas” a los penales son un hecho que los presos saben que tienen que soportar.

Ahora bien, en frente a los casos en donde efectivamente se denuncian torturas y malos tratos, el general de las veces la respuesta de la agencia judicial es inadecuada.
Los relatos de las personas privadas de su libertad pierden credibilidad justamente porque la construcción del delincuente y su segregación implica también un descreimiento a la voz del preso. El relato oficial, armado por el servicio penitenciario ó la policía se impone y se concluye en que las lesiones fueron provocadas por caídas en las duchas, escaleras, en la cancha, por el mismo preso o por el uso de la fuerza mínima e indispensable para contenerlo.
Hay que destacar que la naturalidad de la agencia judicial frente a estos casos se evidencia a partir de “…distintos factores que incluyen tanto ciertas estrategias de ocultamiento de los autores materiales (la policía y el servicio penitenciario) como la incapacidad, pasividad, tolerancia o connivencia de muchos funcionarios encargados de velar por la seguridad de las personas detenidas y encarceladas (los funcionarios judiciales).”[9] De esta forma se compone el marco en el que asegura esta supuesta invisibilidad.


Queda en evidencia que se está por un lado, a la discrecionalidad de las agencias ejecutivas, con el difícil control que ello implica; y por otro a la voluntad política que tengan las agencias judiciales para imponer su observancia. Se puede resumir con lo expresado por Foucault “La ley y la justicia no vacilan en proclamar su necesaria asimetría de clases” [10].
El desafío implica reconocer que la tortura y los malos tratos son prácticas sistemáticas y concebir, a partir del principio de humanidad como lo hace distinguida doctrina[11], que es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias como la muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación ó intervenciones neurológicas. Incluso ir mas allá y comprender, como los autores citados, que es igualmente cruel la pena a perpetuidad porque implica asignarle a la persona una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad y considerarla como una persona descartable.
Si bien el contexto descrito resulta no menos que aterrador, entiendo que debemos comenzar por desenmascarar las falencias de las instituciones totales y la hipocresía de las agencias judiciales.


                                                                                                
                                       

[1] Situación denominada por Foucault como un “secuestro legal”
[2] En Muertes Silenciadas: la eliminación de los “delincuentes”. Una mirada sobre las prácticas y los discursos de los medios de comunicación, la policía y la justicia, Bs. As, Ediciones del CCC, 2009.
[3] “Por lo general la criminalización primaria la ejercen agencias políticas (parlamentos y ejecutivos), en tanto que el programa que implican lo deben llevar a cabo las agencias de criminalización secundaria (policía, jueces, agentes penitenciarios) (..) la criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas” En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002
[4] op.cit.
[5] Becker, H en “Los extraños. Sociología de la desviación” Bs. As., Editorial Tiempo   Contemporáneo,1971.
[6] En Los límites del dolor, Nils Christie, Oslo 1981, traducción en español por Fondo de Cultura Económica, México 1984.
[7] En Sida en Prisión: un genocidio actual, Elias Neuman, Ed. De Palma.
[8] En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002.
[9] Fragmento extraído de: CELS, Temas para pensar la crisis, Colapso del Sistema carcelario: la tortura y las respuestas judiciales en la provincia de Buenos Aires, por Paula Litvachky y María Josefina Martinez, Siglo XXI editores.
[10] En Vigilar y Castigar: nacimiento de la prisión, Michel Foucault, Siglo XXI Editores, Bs.As., 2008
[11] En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002.

sábado, 23 de junio de 2012

COMUNICADO DE PRENSA DE LA CIDH


Con motivo de los recientes acontecimientos en Paraguay, siendo un evento que no consideramos menor, compartimos aquí un comunicado emitido por la CIDH.


CIDH expresa preocupación por destitución del Presidente de Paraguay


23 de junio de 2012

Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su profunda preocupación ante la destitución del presidente de Paraguay, Fernando Lugo, a través de un juicio político que por su rapidez, plantea profundos cuestionamientos sobre la integridad del mismo.

La Cámara de Diputados de Paraguay resolvió el 21 de junio de 2012 iniciar un juicio político contra el presidente Lugo, y al día siguiente la Cámara de Senadores votó la destitución con 39 votos a favor, cuatro en contra y dos ausencias. La resolución sobre el procedimiento a seguir, aprobada por el Senado de Paraguay el 21 de junio, estableció que el Presidente Lugo debía presentar su defensa al día siguiente y por espacio de dos horas. Según informaciones de prensa, fue rechazada una solicitud de más tiempo para preparar la defensa presentada ante el Senado por los representantes del presidente Lugo.

La Comisión Interamericana considera inaceptable lo expedito del juicio político contra el presidente constitucional y democráticamente electo. Considerando que se trata de un proceso para la remoción de un Jefe de Estado, es altamente cuestionable que éste pueda hacerse respetando el debido proceso para la realización de un juicio imparcial en tan sólo 24 horas. La Comisión considera que el procedimiento seguido afecta la vigencia del Estado de Derecho en Paraguay.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


miércoles, 30 de mayo de 2012

NUEVA VICTORIA DEL DISCURSO PUNITIVISTA EN CUESTIONES DE GÉNERO

“El Estado es masculino en el sentido feminista. El derecho ve y trata a las mujeres de la manera como los hombres las ven y las tratan. El Estado liberal coercitiva y autoritariamente constituye el orden social según los intereses de los hombres como género, a través de la legitimización de sus normas, la relación con la sociedad y políticas sustantivas...” (Catharine MacKinnon )[1]


Si aceptamos esta reflexión propuesta por MacKinnon, sería conveniente desaconsejar a las mujeres esperar alguna respuesta favorable por parte de este instrumento patriarcal llamado Estado. Sin embargo, son cada vez más frecuentes las apelaciones al derecho -más precisamente al sistema penal- por parte de los movimientos feministas, en busca de soluciones a sus problemas y como forma de reclamo de derechos. Pareciera que el derecho tiene soluciones para todo, de una manera casi inmediata y con consecuencias efectivas: cualquier reclamo social aspira a convertirse en una normativa concreta que especifique y regule cómo se materializa el ejercicio de determinado derecho.


Ahora bien, deberíamos preguntarnos porqué se elige a la justicia penal como solución más atractiva frente a determinados conflictos sociales. ¿Acaso criminalizar la conducta que no nos gusta es la respuesta más fácil? ¿Es verdad que para todo problema social hay una solución legal? Incluso, podríamos hacer un análisis más osado e interrogarnos porqué cuando el derecho fracasa en la solución a los problemas, se termina recurriendo a mayor demanda de derecho para encubrir las deficiencias de la legislación vigente. Así, cuando determinado comportamiento ya se encuentra tipificado en el código Penal, se elevan las penas como si ello fuera a solucionar el problema.


Algunas respuestas posibles a estos interrogantes podrían ser las siguientes:
·        La justificación de la apelación al derecho penal tanto por las mujeres, como por otros grupos sociales, está dada por la necesidad de recurrir con sus reclamos al Estado, por ser éste el encargado de decidir y componer los conflictos sociales.[2]
·        La importancia de la función simbólica del derecho: ciertos temas –como lo es en este caso la violencia de género− pasan a ser públicos y a ocupar un lugar en el discurso político y mediático, una vez que son enmarcados dentro de un contexto juspenalístico. 
·        La respuesta que se espera del derecho penal, está íntimamente relacionada con las funciones propias de esta rama del derecho: la prevención general y especial – mediante la amenaza del castigo, y/o la eliminación (encarcelamiento) del responsable– el orden de valores que se pretende proteger en una determinada colectividad y la función del derecho como instrumento pedagógico en la formación de modelos culturales dominantes.[3]
·        La atribución de responsabilidad en el ámbito penal es individual, por lo tanto, la utilización del derecho penal se mostraría eficaz en la imputación de la conducta lesiva a individuos claramente identificables.
·        La apelación al derecho penal por parte de grupos de mujeres, legitima la identidad colectiva del grupo actor, al ser aceptados –y tomados en serio− dentro del discurso político.


Sin embargo, la realidad muestra que la apelación al derecho penal por parte de varios grupos feministas, no ha tenido las consecuencias favorables que éstos esperaban en un primer momento. De hecho, son muchas las consecuencias negativas que se producen, una vez que el Estado interviene y le expropia los conflictos a los grupos reclamantes. Sin hacer una enumeración exhaustiva se pueden nombrar las siguientes: la simplificación del problema, el cambio de rol de estos grupos al pasar de promotor a la categoría de víctima, el pase de un discurso de grupo autodeterminado a la adquisición de un estatus de individuos “susceptibles de ser vulnerados” y, por ende necesitados de protección estatal, entre otras.


Dentro del contexto de las demandas de criminalización encabezadas por algunos grupos feministas, se enmarca la discusión actual acerca de la inclusión en el Código Penal Nacional de la figura de femicidio como agravante del homicidio simple (art. 79 del Código Penal). Inclusión ésta que no configura una excepción que escape a las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior.


El término femicidio[4] es un término político y constituye una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres. Es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer, por considerarla de su propiedad. Es decir, que no cualquier asesinato de una mujer constituye un femicidio, sino únicamente aquel que se lleva a cabo dentro de un contexto de violencia de género. El glosario español de Género de IPS en su última versión[5], define al feminicidio como el “asesinato de la mujer en razón de su género, por odio hacia las mujeres, por rechazo a su autonomía y su valor como persona o por razones de demostración de poder machista o sexista. El feminicidio incluye una connotación de genocidio contra las mujeres. Por esta razón se prefiere feminicidio a femicidio, un término que hace referencia a todos los homicidios que tienen como víctima a una mujer, sin implicar una causa de género. Sin embargo, algunos países han incorporado el término femicidio a su ordenamiento jurídico con varias de las connotaciones anotadas arriba para feminicidio.”


En la actualidad, el principal obstáculo que se advierte al momento de abordar desde la justicia penal aquellas conductas que configuran femicidio, es el desconocimiento de los jueces del componente sexista, inherente y constitutivo de la conducta incurrida. Los magistrados suelen analizar los casos de femicidio como si fuesen un homicidio más. O lo que es peor, los minimizan sosteniendo que se trata de un “crimen pasional”, colocando a la mujer en el papel de “sospechosa” de haber provocado el ataque que hizo al sujeto “perder la cordura”.


Esta situación, ha sido advertida y denunciada por la totalidad de aquellos movimientos que luchan por la igualdad entre hombres y mujeres y buscan erradicar las distintas prácticas que configuran violencia de género. Sin embargo, no todos los colectivos feministas han canalizado éste reclamo de la misma manera.


La discusión semanas atrás en el Congreso Nacional de varios proyectos (ver más al respecto aquí y aquí) que tipifican la conducta de femicidio como un agravante del homicidio simple, parecería dar cuenta que, desde el Estado, se ha primado el discurso punitivista por sobre otros discursos (feministas) que también buscan combatir esta práctica sexista.


La violencia de género es un fenómeno complejo, un problema social transversal a las distintas clases sociales que debe ser abordado con leyes integrales y no únicamente con un simple aumento de penas, que es lo que el populismo punitivo exige y que en definitiva, sabido es que no consigue reducir de forma significativa la comisión de los delitos.


Desde este espacio, sostenemos que el aumento en las penas para aquellos casos que constituyan femicidio, no traerá aparejada una disminución de estas muertes, ni generará un cambio en la conciencia social. La deficiencia no está en la falta de leyes, sino en la forma en que éstas son aplicadas. Tanto la legislación nacional (arts. 79 y 80 del Código Penal) como la internacional (Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional como es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), brindan un profuso catálogo de normas que permiten castigar los femicidios y que descartan el discurso de un vacío legal sobre el tema.


El problema actual está en la mala o nula aplicación de estas normas y en la falta de políticas adecuadas que fomenten un verdadero abordaje hacia el análisis de las cuestiones de género. La intervención del Estado debería apuntar a ser anterior y no únicamente posterior al hecho en sí. En este sentido, deberían surgir desde el propio Estado soluciones alternativas al aumento de las penas, como sería el hecho de garantizar una protección adecuada a aquellas mujeres que hayan sido víctimas de violencia. Es decir, garantizar un verdadero acceso a la justicia cuando se dan este tipo de casos. Esto es fundamental, ya que se sabe que no son pocas las mujeres que descreen del sistema penal como un recurso que pueda ayudarlas en su situación. ¿Cuántas veces ha pasado que los medios de comunicación muestran un caso de femicidio donde las víctimas intentaron denunciar los primeros maltratos y el personal policial no quiso recibirles la denuncia? Incluso, hay casos donde las mujeres tienen miedo de hacer las denuncias dentro del ámbito judicial y no saben dónde más acudir.


Otras soluciones alternativas, podrían ser: mejorar los mecanismos de protección existentes, tanto previos como posteriores a la condena; realizar programas dirigidos a colectivos específicos de mujeres; establecer desde los niveles iniciales de enseñanza escolar programas educativos que incluyan la temática de género; realizar capacitaciones en el ámbito judicial a los fines de que los operadores jurídicos puedan visualizar y reconocer cuándo están en presencia de un femicidio; entre otras.


Hacer prevalecer el discurso punitivista por sobre otros discursos, no hace más que reforzar la idea de que el derecho penal es la solución a  todos los males de nuestra sociedad y que ésta parecería estar más interesada en el castigo que en la protección de sus habitantes. Si bien es cierto que la creación de nuevas figuras penales o el incremento de las sanciones conllevan una función simbólica, no podemos perder de vista que -desde un Estado de Derecho que respeta la Constitución- ésta no puede ser la única función perseguible por el derecho penal. También se espera que éste sea eficaz y que defienda el principio de mínima intervención en materia punitiva: el derecho penal es la “última ratio” y no la primera.


                                                                                                                        Julia Baliña




[1] MacKinnon, Catharine A. “Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista”, en crítica Jurídica. Teoría y sociología jurídica  en los Estados Unidos, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2006, pág. 203.
[2] Cf. Bovino, Alberto; “Delitos sexuales y feminismo legal (algunas) mujeres al borde de un ataque de nervios”; Revista electrónica de la Asociación de Ciencias Penales; Diciembre 1997, año 9 número 14.
[3] Cf. Pitch, Tamar; “Responsabilidades Limitadas. Actores, conflictos y justicia penal”; Buenos Aires; Editorial Ad Hoc; 2003; págs. 135-136.

[4] El término “femicidio” o “feminicidio” proviene del inglés “femicide”, concebido por las feministas estadounidenses para referirse a aquellas muertes de mujeres efectuadas dentro de un contexto de violencia de género. Etimológicamente, correspondería usar el término “feminicidio” toda vez que deriva de la palabra “femina” (hembra) cuya raíz o base es femin- y no femi. Habitualmente –y como sucede en el caso argentino– el término es empleado incorrectamente, ya que se invoca el vocablo “femicidio” (que abarcaría el asesinato de una mujer por cualquier causa) en lugar de “feminicidio” (que hace referencia a la existencia de motivos sexistas como desencadenantes de la muerte). Sin embargo, varios países –entre los que próximamente se incluirá el nuestro- han incorporado el término “femicidio” en su legislación penal, con las connotaciones propias del vocablo “feminicidio”. En este sentido, debemos aclarar que si bien en el presente artículo haremos mención al término “femicidio”, destacamos que correspondería utilizarse el vocablo “feminicidio” para hacer referencia a este tipo de muertes.

[5] Glosario de Género y Desarrollo de IPS, editado por Johanna Son, 3° edición, junio 2010.